JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º y 153°

Visto el escrito de observaciones presentado en fecha 9 de enero de 2013, por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.419, actuando en su condición de apoderado judicial de los querellantes ciudadanos DARIO R. KOVAR y GRACIELA BENJAMIN DE KOVAR, y el pedimento en él contenido, este Juzgado Superior Segundo procede a formular las siguientes consideraciones:

Requiere el representante judicial de los querellantes en el señalado escrito de observaciones expresamente lo siguiente:

“…III
Actos para mejor proveer
Por último, pedimos al Tribunal que en función de conformarse una idea clara sobre el procedimiento interdictal y los actos realizados por el a quo, querellantes, querellado y terceros intervinientes, dicte actos para mejor proveer, y requiera al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de todo el expediente que contiene el interdicto por daño temido, con exclusión de las actuaciones que reposan en su poder.
Esta petición constituye un declaración debida de probidad de esta representación, en el entendido que el Tribunal ha de sentenciar de conformidad con la justicia y la verdad, y a los Autos de alzada sólo consta parte del expediente judicial…”.

Estatuyen los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:

Artículo 514.- “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.

En efecto, respecto a los autos para mejor proveer, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“...se mantiene la facultad para el Juez, de dictar autos para mejor proveer, (Art. 514) pero ahora, en una ocasión más propicia (después de presentados los informes y antes del fallo) que en el sistema vigente, pues el Juez tendrá todo el lapso de sesenta días, después de cumplido el auto para mejor proveer, para apreciar sus resultados y dictar el fallo con conocimiento de causa, sin que esta facultad se convierta, como ha venido ocurriendo en la práctica, en una ocasión más de dilación del proceso.
Una estructura semejante se sigue en el Capítulo II para el Procedimiento en Segunda Instancia.
Se mantiene en Segunda Instancia, la disposición vigente, según la cual, no se admiten en esta Instancia otras pruebas sino la de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio (Art. 520), lo que significa que en nuestro sistema, la segunda instancia no se realiza a instrucción cerrada, con los solos elementos de prueba recogidos en la primera instancia, pero sí con una nueva instrucción bastante limitada que excluye la prueba testimonial y las demás no contempladas expresamente en el Artículo 520. Sin embargo, admitida la facultad de dictarse el auto para mejor proveer en esta instancia, es obvio que está librada a la iniciativa del Juez y a su prudencia y justicia, requerir los elementos de prueba que pueden ser traídos al proceso mediante el auto para mejor proveer (Art. 514), lo que en definitiva es una facultad provechosa para la justicia...”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa. Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Caracas, Imprenta del Congreso de la República, Julio 1984, pp. 45 y 46). (Negritas del Tribunal)

Sobre ese aspecto, el maestro Arminio Borjas considera que:

“...I.- Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa. Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte: no sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Si examinado el proceso para sentencia, hallaren puntos oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias de la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de algunas diligencias, o por no tenerse a la vista actas o instrumentos de que los litigantes hayan hecho mención, sin exhibirlos, o por cualquiera otra causa que no constituya una omisión de pedimentos, de alegatos o de comprobación que hubiere correspondido hacer a alguna de las partes, los Jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, para lo cual, podrán dictar las providencias necesarias, con tal que no suplan con ello atribuciones exclusivas de las partes, ni invadan sus derechos, haciendo suya la causa.(...). (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, Imprenta Bolívar, Tomo IV, 1924, pp. 140, 141, 143 y 144). (Negritas de la Sala y cursivas del Tribunal).


Pues bien, en la especie ciertamente fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, copias certificadas de algunas actuaciones, ello para la asignación del tribunal superior jerárquico vertical que debía conocer y decidir la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.


En la solicitud que se examina, la representante judicial de los querellantes pidió a esta alzada dicte auto para mejor proveer, en el sentido de que se oficie al juzgado de la causa requiriéndole remita a esta superioridad copia certificada de la totalidad de las actuaciones efectuadas en el interdicto de daño temido impetrado. Ahora bien, si bien es cierto que el supuesto fáctico señalado por el representante judicial de los querellantes no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 514 del Código Adjetivo Civil, no lo es menos que en razón de las actuaciones que se hubieren podido realizar en el señalado interdicto, las mismas no fueron anexadas con el preindicado legajo de copias certificadas, proceso en el cual intervienen los querellantes, la parte querellada y el tercero interesado, por lo que a fin de resguardar la tutela judicial efectiva de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, y para efectuar un correcto análisis a cada una de las actuaciones realizadas en la acción interdictal in comento para la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que resulta procedente la petición formulada por la representación judicial de la parte querellante, sin que ello pueda entenderse como vulneración a la disposición legal contenida en el artículo 514. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, este Juzgado Superior Segundo dicta el presente auto para mejor, y ordena oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita a esta superioridad copia certificada de la totalidad de las actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº AP11-V-2011-001460 de la nomenclatura del señalado órgano judicial, contentivo del interdicto por daño temido, seguido por los ciudadanos Dario R. Kovar y Graciela Benjamín de Kovar, contra el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, y los ciudadanos Luis Guillermo Villegas B. y la sociedad mercantil Amcopr Worldwide In.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles. Asimismo, en esta misma data se libró oficio Nº _________ al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
















Expediente N° AP71-R-2012-000636
AMJ/MCP