REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
1.5*29
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano PEDRO LEÓN MATHEUS COLMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.681.731. APODERADO JUDICIAL: JULIAN BLANCO RAVELO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.090.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanas ALBA JEANETTE LUGO VELASCO y GABRIELA DEL CARMEN LUGO VELASCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs. 9.415.828 y 10.795.158, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: MARIANELLA VELASCO RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.107.
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
(TACHA DE DOCUMENTOS)
I
Con motivo de la decisión dictada el 15 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró los documento indubitados como no tachados, en virtud de que la tacha debió formalizarse el quinto (5to.) día de despacho siguiente y la parte demandada no cumplió con dicho requisito, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato sigue el ciudadano PEDRO LEÓN MATHEUS COLMA contra las ciudadanas ALBA JEANETTE LUGO VELASCO y GABRIELA DEL CARMEN LUGO VELASCO, ejerció recurso de apelación el 16 de junio de 2011 la abogada Marianella Velasco, apoderada judicial de la accionada.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 28 de marzo de 2012, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, recibiéndose el 18 de abril de 2012 por el archivo de este Tribunal.
A través de oficio Nº 12.0119 del 25-04-2012 se remitieron los autos al A-quo al evidenciarse errores de foliatura, recibiéndose nuevamente el 17-05-2012.
Por auto del 25 de mayo de 2012 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y decisión de la presente incidencia, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 22 de junio de 2012, sólo la parte demandada presentó escrito, no consignándose observaciones a los mismos, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos” entrando la causa de marras en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, que por escrito del 18 de junio de 2010 el abogado JULIAN BLANCO RAVELO, representante judicial de la parte actora, procedió a demandar a la ciudadanas ALBA JEANETTE y GABRIELA DEL CARMEN LUGO VELASCO, en su condición de hijas de la de-cujus, para que reconozcan que existió una Comunidad Concubinaria o Unión Estable de Hecho entre ALBA MARINA VELASCO DE LUGO (interfecta) y PEDRO LEON MATHEUS.
Por auto del 22 de junio de 2010 el Tribunal asignado al conocimiento del presente asunto, Juzgado Noveno De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la acción mero declarativa de concubinato, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, hermanas ALBA JEANETTE y GABRIELA DEL CARMEN LUGO VELASCO.
Tramitada la citación de la parte demandada, el 30 de mayo de 2011, compareció la abogada Marianella Velasco Ramírez, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la parte demanda, y dándose por citada en el presente procedimiento.
En el acto de litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada tachó los documentos públicos: i) constancia de convivencia suscrita el 13 de junio de 1996 por el Jefe Civil de la Parroquia La Vega, y ii) el justificativo de concubinato del 24 de agosto de 2009 emitido por la Notaría pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante decisiones dictadas el 15 de junio de 2011 el Juzgado de instancia declaró, que ténganse como no tachados los documento indubitados (constancia de convivencia y el justificativo de concubinato), en virtud de que el tachante no formalizó la tacha al quinto (5to.) día siguiente a su interposición de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 15 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, esta Superioridad se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.
En la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que incoara el ciudadano PEDRO LEÓN MATHEUS COLMA contra las ciudadanas ALBA JEANETTE LUGO VELASCO y GABRIELA DEL CARMEN LUGO VELASCO (hermanas), la parte accionada al momento de dar contestación al presente asunto tachó los documentos públicos en que se fundamenta el proceso, contentivos de la constancia de convivencia suscrita el 13 de junio de 1996 por el Jefe Civil de la Parroquia La Vega, y el justificativo de concubinato del 24 de agosto de 2009 emitido por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, no evidenciándose de autos que se haya consignado escrito contentivo de la formalización de la tacha en referencia.
En tal sentido, el Juzgado de la causa por decisión del 15 de junio de 2011, declaró no tachados los documentos indubitados, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, visto que los documentos fueron tachados en fecha 06 de junio de 2011, por parte de la representación judicial de la parte demandada, y como quiera que el artículo arriba trascrito, exige que el tachante debe formalizar su tacha el quinto (5to. Día siguiente, y revisadas las actas del expediente, se evidencia que la parte demandada no cumplió con dicho requisito. En consecuencia, téngase los documentos arriba identificados como no tachados…”
Declarados no tachados los documentos consignados con el libelo, la constancia de convivencia y el justificativo de concubinato, la abogada Marianella Velasco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurrió la mencionada decisión, el cual fue oído en un solo efecto.
Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte demandada-recurrente, compareció ante esta Alzada al acto de informes y señaló lo siguiente:
• Que en el mismo acto en que se tacharon los documentos, se formalizaron los motivos de hecho y de derecho de la tacha, donde se consideraba que no podían ser valorados en la definitiva;
• Que el lapso de cinco días, no es óbice para que el tachante formalice antes o inclusive junto al escrito donde anuncia la tacha,
• Que la formalización anticipada o hacer valer el documento por la contraparte no podrá reducir los lapsos, debiendo éstos transcurrir íntegramente;
• Que criterios jurisprudenciales establecieron que los recursos ejercidos anticipadamente serían tomados como tempestivos, a los fines de garantizar el derecho de defensa de los litigantes;
• Que la jurisprudencia reiterada avala el ejercicio anticipado de cualquier actuación de parte.
Esta Alzada Observa:
En la tacha incidental de instrumento público, nuestro Máximo Tribunal de la República ha venido sosteniendo que, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Por lo que, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.
De modo, que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.
Al respecto, es preciso referirse al contenido y alcance de los principios del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que las normas procedimentales deben ineludiblemente preservar tales principios, ya que su preeminencia asegura el desarrollo y consecución del proceso, en resguardo del derecho de las partes.
Los lapsos y términos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva civil deben ser garantes de la certeza en cada etapa del proceso, ya sea ordinario o especial, que le permita a las partes ejercer oportunamente todos los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos.
En cuanto al derecho de defensa, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se pronunció mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Caso: Supermercado Fátima, S.R.L., reiterada, en sentencia del 13 de marzo de 2007, caso: Ramón Federico Vásquez López, en los siguientes términos:
“…Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. (Subrayado de esta Alzada).
De lo antes indicado, se evidencian las distintas garantías procesales bajo las cuales se configura el derecho de defensa, siendo como en el caso de autos, la garantía del tiempo y medios adecuados para ejercer la defensa de la contraparte, unas de las formas de verificarse tal derecho.
En la caso bajo análisis, se desprende de autos que la parte demandada procedió a dar contestación a la presente acción mero declarativa de concubinato el 06 de junio de 2011 (Fols. 23-30), interponiendo en la misma tacha incidental de documento público, relativo a los documento presentados juntos al libelo, contentivos de la constancia de convivencia suscrita el 13 de junio de 1996 por el Jefe Civil de la Parroquia La Vega, y el justificativo de concubinato del 24 de agosto de 2009 emitido por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital; que presentada la tacha, aquella no fue formalizada por la parte demandada en el lapso legal para ello, al quinto (5to.) día siguiente, en contravención a lo instituido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Con referencia al procedimiento de tacha, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-01118 del 22 de septiembre de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2002-000851, caso BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra BONJOUR FASHION de VENEZUELA, C.A., y el ciudadano TONY MAROUN MANSOUR TAOUK, ratificó lo siguiente:
“…Omissis..
….A saber, el mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es como objeto principal del juicio o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa.
En el primer caso (juicio principal), el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse pormenorizadamente los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.
En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación.(subrayado de esta Alzada).
De lo parcialmente citado, se evidencia que presentada la tacha incidental de documento público, la misma debe restrictivamente, formalizarse al quinto (5to) día siguiente a su formulación, a los fines de que el tachante no sea penalizado con la declaratoria de desismiento de aquella.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional una vez analizadas las defensas de la parte demandada-recurrente y los autos que conforman la presente incidencia, evidencia que interpuesta la tacha el 06 de junio de 2011, al momento de la litis contestatio, transcurridos los cinco (5) días siguientes contemplados en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue formalizada por la parte accionada tachante, lo que se reputa como un desistimiento de la impugnación, no habiendo lugar a la incidencia de tacha.
De modo que, ha quedado constatado para esta Alzada que la parte demandada propuso tacha incidental de documento público, no habiendo cumplido con su carga procesal tendiente a la formalización de aquella, de conformidad con nuestra ley adjetiva civil y la jurisprudencia patria, que establecen que las normas relativas a la tacha contentivas en los artículos 438 y Ss. del Código de Procedimiento Civil deben interpretarse de manera restrictiva, por lo que la omisión o una metamorfosis del proceso especial de tacha, deberá ser considerada una violación esencial, motivada al incumplimiento de la regla quebrantada u omitida, por lo que en el caso sub-examine se considera desistida la tacha incidental al no haber sido formalizada.
En consecuencia, esta Superioridad una vez verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, concluye que en el presente caso no se cumplió con la formalización de la tacha propuesta el 06 de junio de 2011 contra la constancia de convivencia suscrita el 13 de junio de 1996 por el Jefe Civil de la Parroquia La Vega, y el justificativo de concubinato del 24 de agosto de 2009 emitido por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que la misma al no haberse impulsado en el lapso legal para ello deberá declararse desistida, correspondiendo al A-quo, en su sentencia de fondo, analizar los referidos documentos y apreciarlos o no, conforme a su independencia de criterio.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional deberá en la dispositiva del presente fallo modificar la decisión recurrida, ya que ha de tenerse como desistida la tacha por falta de formalización, lo cual ha determinado esta Alzada, sin que el apelante lo hubiese alegado, por lo que la apelación resultará sin lugar, produciéndose la condenatoria en costas del recurso a la demandada dada naturaleza del fallo.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se modifica la decisión dictada el 15 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que simplemente había declarado que se tuviera como “no tachados los documentos arriba indicados”, en el procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato seguida por el ciudadano PEDRO LEÓN MATHEUS COLMA contra las ciudadanas ALBA JEANETTE LUGO VELASCO y GABRIELA DEL CARMEN LUGO VELASCO (hermanas), ambos identificados ab initio;
SEGUNDO: Y en su lugar, conforme a nuestra ley adjetiva y a la jurisprudencia patria, se declara desistida la tacha incidental de documento público interpuesta el 06 de junio de 2011 contra la constancia de convivencia suscrita el 13 de junio de 1996 por el Jefe Civil de la Parroquia La Vega, y el justificativo de concubinato del 24 de agosto de 2009 emitido por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, al no haber sido formalizada en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada;
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte accionada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.471
AJCE/nmm
Inter.-
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