REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte demandante: Ciudadano ÁNGEL DE JESÚS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.024.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Ciudadanos RAFAEL CAMACHO M., y JOSÉ RAFAEL ROMERO M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 16.104 y 15.899, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil AERO EXPRESOS EJECUTIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 56, Tomo 119-A Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos NICOLÁS ROSSINI MARTÍN, MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRÍGUEZ y MAURICIO TANCREDI, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 69.492, 63.767, 117.210 y 138.286, respectivamente
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
Exp: 14.021
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), por la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, DECLARÓ: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la incompetencia del Tribunal a razón del territorio, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil AERO EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.., ya identificada.
Se inició el proceso por demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la representación judicial del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS TORRES., contra la sociedad mercantil AERO EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tramitada la causa, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, ya identificada, en su condición antes indicada, opuso, entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal a razón del territorio.
Como ya se dijo, el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la referida cuestión previa; contra cuya decisión la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el Recurso de Regulación de Competencia que nos ocupa.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012) el a quo, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia.
Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el día once (11) de enero de dos mil trece (2013), le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a esta Alzada, del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), contra decisión del Tribunal de la causa que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal a razón del territorio.
En ese sentido, este Juzgado Superior pasa a decidir de la siguiente manera:
Como ya fue indicado, la representación judicial de la parte demandada fundamentó el recurso que da inicio a estas actuaciones, la siguiente manera:
Que había consignado escrito de contestación a la demanda, contentivo de las defensas previas y de fondo que había considerado oponer conforme a las reglas de procedimiento oral, todo en virtud de tratarse de un asunto relacionado con un juicio de daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito, referencia que hacía precisamente la ley especial que regula la materia, era decir la Ley de Trasporte Terrestre.
Que en el capítulo II del Título denominada “De las Defensas Previas”, había interpuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia del Juez para conocer sobre una causa determinada.
Que en el caso que le ocupaba, había hecho referencia la parte actora en su enrevesado escrito, que su mandante, ciudadano Ángel Torres, había sufrido una amputación en el brazo izquierdo como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día diez (10) de febrero del dos mil nueve (2009), en la Autopista Centro Occidental Dr. Rafael Caldera en Jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, razón por la cual había demandado a su representada, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral y la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 623.952,00), por concepto de lucro cesante.
Que había sido criterio constante y pacífico de la jurisprudencia patria, que la jurisdicción civil ordinaria se derivaban jurisdicciones especiales tales como: la mercantil, agraria, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales se ejercían ante Órganos Jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
Que como quiera que de lo que se trataba era de un juicio de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, era por lo que había acudido a interponer, entre otras cosas, la falta de competencia del juez por el territorio, dado que el accidente había ocurrido en el Estado Yaracuy, correspondía, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la ley que regía la materia; y conforme a los criterios emitidos por el Máximo Tribunal, a un Tribunal de Primera Instancia del lugar donde había ocurrido el hecho, era decir a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Urachiche.
Que no obstante ello, el Tribunal de la causa había decidido la cuestión previa opuesta, Sin Lugar, por cuanto se consideraba competente por razón de la materia, a pesar que la incompetencia interpuesta había sido a razón del territorio.
Que con base en lo anterior; y, comoquiera que la sentencia interlocutoria proferida por el a-quo no concordaba en nada con lo requerido, era por lo que interponía el recurso de regulación de competencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, tenemos:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la referida cuestión previa, con base en lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una incompetencia del Juez por la materia, esta sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Refiriéndose a la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
De igual manera, el artículo 28 ejusdem, dispone:
“…Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia es la función jurisdiccional que el Estado encarga al Juez, es decir, es la medida de la jurisdicción ejercida por el Juez según las características del asunto sometido a su conocimiento…”
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, deja asentado que:
“…unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir…” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158)
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60 y 61, establece que el Poder Judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), por los Tribunales de jurisdicción ordinaria y los de jurisdicción especial, incluyendo en los primeros, las Cortes de Apelación, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia, y los Juzgados de Municipio, (en los segundos quedan incluidos los Tribunales Laborales, Agrarios, Protección del Niño, Niña y Adolescente, entre otros). Atribuyéndoles a cada uno de ellos el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía del Tribunal, la naturaleza de la controversia, del valor de la demanda y el territorio.
Analizando el criterio del autor LEONCIO CUENCA ESPINOZA sobre el tema, se deduce que esta distribución de atribuciones entre los órganos del Poder Judicial, limitan, dentro del Poder Judicial la función jurisdiccional que le corresponde a cada Juez o Tribunal; es lo que se conoce en doctrina como límites internos de la jurisdicción. Éste jurista, en su obra Las cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, expone que:
“…Cuando se habla de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
En contrapartida a lo antes expresado y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un juez competente, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; juez que entre otros atributos debe tener competencia...” Ob.cit. Editorial Liberia J. Rincón G. C.A. Págs. 38 y 39)
De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.
Así pues, a los fines de dilucidar la competencia, es importante citar previamente lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
“…Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…” Destacado del Tribunal.
Con fundamento en el referido artículo, se consagra la competencia de los Tribunales de competencia en materia de Tránsito, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se resume en la sustanciación y decisión de los asuntos relativos a accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas; apreciándose que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el asunto sea competente por la cuantía.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada promovió la aludida cuestión previa, fundamentándose en la supuesta incompetencia que tiene este Juzgado para conocer del presente juicio de resarcimiento de daños y perjuicios (materiales y morales), en virtud de que las acciones civiles derivadas de accidente de tránsito deben interponerse ante el Tribunal competente en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
Al analizar detalladamente el escrito libelar, se verifica que en los folios 73 al 90 de la reforma de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandante expresan lo siguiente:
“…1) se le indemnice por daños y perjuicios en razón los hechos ocurridos en el accidente de tránsito en el cual colisionó un vehículo propiedad de la hoy demandada empresa AÉREO EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., durante el trayecto a realizarse desde de la ciudad de Maracaibo hasta esta ciudad de Caracas, el cual ocurrió en la Autopista Centro Occidental Dr. Rafael Caldera, en la jurisdicción del Municipio Urachiche del estado Yaracuy; 2) como consecuencia del choque resultan muertos siete (7) personas y veinticinco (25) lesionados, entre ellos su representado hoy demandante ciudadano ÁNGEL DE JESÚS TORRES; 3) alegan que, al ser rescatado del vehículo por quienes le prestaron auxilio, fue trasladado inconciente al Hospital de San Felipe en el estado Yaracuy, en le cual fue atendido y le fue amputado el brazo izquierdo; y, 4) en virtud de lo expuesto demandan por daño material y moral estimando cada uno de ellos por las cantidades de seiscientos veintitrés mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 623.952,00) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), respectivamente...”
Así pues, al precisarse los términos de la pretensión del actor se constata de los numerales antes citados, que éste pretende el pago de unas cantidades dinerarias a consecuencia del accidente sufrido (daños materiales y morales), y no de determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, en tal caso sí pudiera corresponder la competencia a un Tribunal con competencia en materia de Tránsito donde ocurrió el hecho; la pretensión versa en la reclamación del pago de los daños material y moral por la amputación de la extremidad superior izquierda extremidad. Así se establece.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, y por ende debe ser declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. …”

Al respecto, este Tribunal Superior, observa:
Se da inicio a estas actuaciones, como ya se ha señalado, con demanda por Daños y Perjuicios, como fue señalado, intentada por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS TORRES., contra la sociedad mercantil AERO EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el libelo y su reforma de demanda, los apoderados del demandante solicitaron que la sociedad mercantil demandada conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
CAPÍTULO V
PETITORIO
“…a) Pago de Daños Morales y Psicológicos: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 300.000,00).
b) Pago por Daño Material: (Lucro Cesante): SEISCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 623.952,00).
En definitiva la suma total a indemnizar reclamada en la presente Demanda por los Conceptos Civiles citados es la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 923.952), cuya cantidad es equivalente a DOCE MIL TRESCIENTAS DIECUBUEVE (SIC) UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (U.T. 12.319,36), que en caso de ausencia de convenimiento o Transacción por parte de la demandada, pedimos sea condenada al pago por este tribunal, más las Costas Procesales…”

Ante ello, tenemos:
Ante lo planteado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es importante citar parte del acta policial de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), que se encuentra inserta en el folio veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente:
“…Encontrándome de servicio en el Comando de Tránsito de Chivacoa, del día 10-02-2009, a eso de la 03:20AM, fui comisionado por el Oficial de día SAG/2do. (TT) LEONEL ALVARADO, para que verificara un posible accidente de Tránsito ocurrido en la Autopista Centro Occidental Dr. Rabel Caldera Municipio Urachiche Puente Morocho, Estado Yaracuy, de inmediato me traslade en la Unidad Patrullera Nº GDS77W en compañía del CABO/1ERO (TT)4971 VICTOR CASTILLO, al llegar al lugar pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo: CHOQUE CON OBJETO FIJO (PUENTE) Y VUELCO CON MUERTOS (07) Y LESIONADOS (25) ocurrido aproximadamente a las 02:45 AM, en el lugar se encontraba una comisión de la policía al mando del Distinguido JESUS LEAL (P) en la Unidad 06, una comisión de los Bomberos al mando del ciudadano SGTO/2DO YULEXY ARELLANO, en la Unidad U-51 los mismos me informaron que se encontraban varios ciudadanos LESIONADOS Y MUERTOS, las personas lesionadas habían sido trasladados al hospital de Chivacoa y Hospital Central de San Felipe. Tome las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de otro posible accidente, procediendo de esta manera a realizar el grafico demostrativo del accidente dibujando la posición final del vehículo, ordene remover el vehículo y procedí a realizar el Acta de Levantamiento de Cadáver quedando identificados así: (…omississ). (Subrayado y negrilla de esta Alzada)…”

Se puede apreciar del acta policial parcialmente transcrita, que el accidente de tránsito tuvo lugar en la Autopista Centro Occidental Dr. Rabel Caldera Municipio Urachiche Puente Morocho, Estado Yaracuy.
Ahora bien, considera quien sentencia que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito, la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, La Ley de Transporte Terrestre, que establece en su artículo 212, lo siguiente:
“…Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho...”
De la norma antes transcrita, se desprende que el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidente de tránsito se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la Circunscripción Judicial donde ocurrió el hecho.
En ese sentido, es necesario para esta Alzada analizar lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), caso: Guanergui Francisco Rivero Lezama y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”.
Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.
Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:
Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
La citada norma dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, será el establecido en los artículos 859 al 880, relativos al procedimiento oral, procedimiento éste que garantiza a los terceros su derecho de defensa, permitiéndoles oponer las excepciones y defensas que tengan a bien interponer en el juicio, tal como se reseñó en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ut supra transcrita. Es menester hacer notar que la norma in commento dispone el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.
En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui Francisco Rivero Lezama, conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Yonder Alexander Montana Jiménez; Vicente Ramón Fernández, propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.
Con base en las anteriores consideraciones y en el criterio jurisprudencial supra transcrito, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios demandados, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que en los juicios derivados de accidentes de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho.
Ahora bien, de la lectura del acta policial precedentemente transcrita se evidencia que el accidente ocurrió en la Autopista Centro Occidental Dr. Rabel Caldera Municipio Urachiche Puente Morocho, Estado Yaracuy. Por ello, resulta inobjetable que la jurisdicción competente para conocer del conflicto es la del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe.
Verificado el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio, correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, esta Sentenciadora estima pertinente definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la causa, para lo cual se hace necesario verificar el interés principal del mismo.
De la revisión del libelo de demanda, presentada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), cursante a los folios desde el cuatro (04) al veinte (20), se aprecia que el ciudadano Ángel de Jesús Torres, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS derivado de los daños materiales y morales producidos por accidente de tránsito, estimando la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 923.952,00), cuya cantidad era equivalente para el momento de la interposición de la demanda a DOCE MIL TRESCIENTAS DICINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (U.T. 12.319,36).
Con respecto a la competencia a nivel nacional de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, es necesario señalar la resolución de la Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), que modificó las competencias, la cual dicha resolución establece lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
(…)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”

En base a las anteriores consideraciones, esta Sentenciadora al evidenciar que la presente demanda fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 923.952,00), cuya cantidad era equivalente para el año dos mil once (2011), a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTAS DICINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (U.T. 12.319,36), el juzgado competente para conocer de la presente causa, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En consecuencia, el Recurso de Regulación de Competencia que nos ocupa, debe ser declarado CON LUGAR; y debe ser declarada asimismo, CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, intentado el día primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2.012), por la ciudadana YESCENIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2.012), pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal a razón del territorio, opuesta por el demandado en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS TORRES, contra la sociedad mercantil AERO EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.-
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida en Regulación de Competencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2.012), por las razones expuestas en este fallo.
TERCERO: CON LUGAR las cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal a razón del territorio, opuestas por la demandada en el juicio que DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS TORRES, contra la sociedad mercantil AERO EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.