REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. No.: AP71-R-2012-000380

PARTE DEMANDANTE: GIPSY ALESSANDRA BRANDINI ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.983.793.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 75.594.

PARTE DEMANDADA: MAURIZIO BRANDINI CONTI, MARIA CRISTINA BRANDINI CONTI, MARÍA CONTI DE BRANDINI, JIPSY ROMERO; todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de los números de cédulas V-5.314.509, 5.967.963 y V-2.948.554, 8.373.291 respectivamente; así como las Sociedades Mercantiles NARAIN CORPORATION e INVERSIONES TORINO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituidos en autos.

MOTIVO: SIMULACIÓN (Interlocutoria)

I
ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en fecha 02 de agosto de 2012 (vto.f.103), procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la mencionada unidad, le asignó el número de expediente AP71-R-2012-000380 para la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 08 de agosto de 2012, éste tribunal dictó auto dejando constancia que se observó de las actas procesales remitidas que no cursaban copias certificadas del auto recurrido de fecha 26 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la diligencia de apelación, interpuesta por el abogado ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora-recurrente, ni del auto dictado por el precitado tribunal que oyó el recurso de apelación; en consecuencia, se ordenó oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de que a la brevedad posible remitiera dicha información, en virtud de que la misma, se hacía necesaria para darle trámite a la causa(f. 104).
Luego, por auto de fecha 03/10/2012; éste tribunal da por recibido nuevamente el expediente, toda vez que por oficio No. 1381 el tribunal de la causa remitió las actas solicitadas por éste juzgado en fecha 08/08/2012; procediéndose a dejar constancia que el presente recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana GIPSY ALESSANDRA BRANDINI ROMERO contra el auto de fecha 26/06/2012 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló que para constatar el deceso de la ciudadana ESTAVA MORENO era necesario que cursara a las actas procesales el acta de defunción para que surtiera los efectos legales pertinentes, en el juicio que por SIMULACIÓN incoara la hoy recurrente contra los ciudadanos MAURIZIO BRANDINI CONTI, MARIA CRISTINA BRANDINI CONTI, MARÍA CONTI DE BRANDINI, JIPSY ROMERO y las Sociedades Mercantiles NARAIN CORPORATION e INVERSIONES TORINO C.A.; en virtud de lo cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto en comentario a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 106).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, quien aquí decide se pronuncia tomando las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA

En fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente auto:
…(Omissis)…
“…Visto el escrito de fecha 14 de junio del 2012, suscrito por el profesional del Derecho ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GIPSY ALESSANDRA BRANDINI ROMERO, donde indicó que la doctora DELIA ASTAVA MORENO, no debe ser un hecho desconocido por el tribunal. Al respecto se considera prudente transcribir parcialmente el contenido de sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, cuyo texto indica:
“El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar el hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio de que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos prueba de ellos…”
De la Jurisprudencia anteriormente transcrita indica en que casos puede darse un hecho notorio, y tal como lo señala el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, de manera que para esta sentenciadora constatar el deceso de la ciudadana ESTAVA MORENO, es necesario que curse a las actas procesales el Acta de Defunción, como documento público y así que surta los efectos legales subsiguientes…”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN

En la oportunidad legal para consignar los correspondientes escritos de informes, en fecha 31 de octubre de 2012 (f.117 al 119 ambos inclusive), la profesional del derecho LISBETH RIVERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MAURIZIO BRANDINI CONTI –parte demandada-, lo hizo en los siguientes términos:
Informa a ante éste juzgado “sobre el asunto sometido a esta superioridad en virtud de la apelación llevada a cabo por la parte actora en contra de auto de mero tramite emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia (…), la (sic) cual ordenó se acreditará (sic) el alegato de la parte actora de que la apoderada de una de las co demandadas NARAIN CORPORATION, la Dra. Delia Estava, había fallecido”.
De lo anterior aducido, alega que “pretende que el juez de la causa conozca este hecho sin que medie prueba alguna en el expediente, y eso es entonces objeto de esta apelación.”.
Continúa su argumentación, alegando que antes que nada debía alertar a ésta Alzada que “el auto en contra del que se ha oído ésta apelación es un acto procedimental de mero trámite por lo que jamás se le ha debido dar curso a la presente apelación (…)”, así entonces, arguye que “el acta de la cual se pretende apelar, es un acto de mera sustanciación o mero trámite que no están sujeto a apelación ya que no producen (sic) gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es inapelable”.
Cita el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Negrita y subrayado del texto que se transcribe).

Indica que, “la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictadas por el juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.” De lo anterior transcrito arguye que “lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables”.
Aduce que, “el auto que ante esta superioridad se pretende discutir es una (SIC) acto de lo (SIC) enmarcados en la norma jurídica antes transcrita y por lo tanto el mismo es inapelable, lo cual pido respetuosamente sea decidió (SIC) ahora por este tribunal superior”.
Expone que, “la parte actora alega que una apoderada (abogada apoderada) del (SIC) una de las co demandada (persona jurídica extranjera) falleció. El juez de la causa, correctamente, le pide que traiga la prueba de esa afirmación a los autos y la parte actora dice que no, que eso es un hecho notorio y que por lo tanto apela del auto que lo exhorta a probar lo que alega.”
Alega que, “Nada más fácil, señor juez, nada mas jurídicamente correcto que lo determinado por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a que la parte actora debe sustentar un alegato como ese que pretende sea de dominio público comunicacional, lo pretende un hecho notorio, lo cual no es. Ni jamás podría serlo.”
Acota que, “EL HECHO NOTORIO, es lo que consta a todos, Es lo obvio e indiscutible. Es lo patente, lo evidente. Se trata de una verdad palmaria. Así las cosas, puede mencionarse como ejemplos que Caracas es la capital de Venezuela, que el cerro Ávila queda en Caracas y que Simon Bolívar nació en Caracas”. (Negrilla y subrayado del apoderado de la parte demandada)
Igualmente, esgrime que “sobre el hecho notorio, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-0146, nro. 98 del 15 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que el hecho notorio es considerado como cierto e indiscutible, pudiendo en tal sentido, estar exento de prueba”.
Indica que, “Cuando una de las partes, como en el caso que nos ocupa, alega que se trata de un hecho notorio, debe proveer al juez los mecanismos de constatación de que no se trata de un hecho falso. Pero no obsta para que el juez valore, por si mismo, que se trata de un hecho cierto.”
Concluye la apoderada que, “la parte actora pretende alegar la muerte de una abogada apoderada de una de las co demandadas sin probarlo y pretende el absurdo de que esa afirmación se trate como si estuviésemos en presencia de un hecho notorio comunicacional, lo cual es inviable y así pido sea declarado”.

En fecha 12 de noviembre de 2012 (f.121 y 122)-siendo la oportunidad para la presentación de informes ante éste tribunal superior, la representación de la parte actora-recurrente adujo lo siguiente:
Manifiesta que, “hace catorce años, cuando mi patrocinada Gipsy Brandini Romero, era una niña de doce años de edad, le fueron esquilmados sus derechos en la sucesión de su padre, Giuseppe Brandini Dosi. Que, para consumar el fraude, sus hermanos paternos, Maurizio Brandini Conti y María Cristina Brandini, se valieron de su inmenso poder económico, de sus contactos políticos, de la minoridad de mi patrocinada, pero sobre todo, de la condición de madre y mujer sin recursos economicos, de la señora JIPSI ROMERO, abnegada progenitora de la niña victima del expolio”.
Continúa aduciendo que, “ya mayor de edad, cuando apenas era una muchacha de 20 años, mi joven mandataria, demandó a través del presente proceso, la simulación de los actos y negocios que se fraguaron para el timo”.
Arguye que, “los codemandados, hermanos Brandini Conti, señora María Conti de Brandini y las empresas testaferros, “Narain Corporation C.A.” e “Inversiones Torino C.A.”, ya tienen cuatro años, dilatando la prosecución del presente juicio, con chicanas de toda laya (sic). Al extremo, que después del tiempo transcurrido, este proceso no ha llegado a la etapa de contestación al fondo de la demanda”.
De seguida indica que, “Me resulta enojoso afirmarlo, pero al hacerlo asumo la plena responsabilidad: para ello han contado con la ciencia y complacencia – por no tildarla de colaboración- de la juez a quo”.
Esgrimió que, “el Objeto de la apelación: mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, el a quo, en un nuevo episodio de obstaculización judicial, exigió a mi mandante traer a los autos copia certificada de la partida de defunción de la abogada Delia Estava Moreno, apoderada, en vida, de nuestra contraparte “Narain Corporation”. Continúa señalando que, “El fallecimiento de la Dra. Estava, había sido dado por ocurrido en la interlocutoria del 13 de abril de 2002, dictada por el propio a- quo (ver folio 1, vto. de tal fallo)”.
Aduce que, “Además, la muerte de la doctora Estaba, constituye un hecho público, notorio y de carácter comunicacional por lo siguiente:
“(…) a) La doctora Estava desempeñó cargos relevantes en el gobierno judicial venezolano. Por consiguiente, su deceso fue del conocimiento general de jueces, abogados y demás personas ligadas al ámbito tribunalicio.
b) Además, ésta representación consignó a los autos, varios obituarios y reportajes de prensa, que informaban la muerte de la doctora Estava…”
Considera el apoderado judicial de la parte actora-recurrente que, “Por eso hemos apelado del auto del 26 de junio de 2012. Tal decisión vulnera la cosa juzgada formal que emana de la interlocutoria del 13 de abril de 2012, que dio por sentado la muerte de la Dra. Estava, desconoce nuestra doctrina judicial en materia de hecho público, notorio y de carácter comunicacional”.
Señala igualmente, “Mi representada se queja sobre la reticencia de la juez a-quo. Se tardó casi seis meses en admitir la demanda de autos. En pasajes del proceso, el suscrito se ha visto en la necesidad de diligenciar hasta 15 veces consecutivas para el despacho de asuntos de ordinaria litis, amén de haberse dictado en el caso de autos, reposiciones palmariamente inútiles. Algo a contravía con la Ley de Juventud, letra muerta en este juicio, pese a que la invocamos como capítulo previo en el libelo de la demanda”.
Solicita que, “se revoque el auto apelado, se ordene la prosecución del juicio de autos y, consecuencialmente, que el emplazamiento de la codemandada Narain Corporation, C.A., se practique en una persona viva, su coapoderada, Mary Elena Cavignano y no en la persona difunta, como lo es la doctora Delia Estava Moreno”.

En la oportunidad legal para la consignación de los correspondientes escritos de observaciones (f.123 al 127 ambos inclusive), previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:
Alega que, “La apoderada de la contraparte en sus informes, sostiene la descabellada tesis, que el auto objeto de la presente apelación, es de mero trámite y por consiguiente, no susceptible de ser apelado. Continúa con su transcripción señalando que, conforme a la (sic) nuestra jurisprudencia pacífica y consolidada, por autos de mera sustanciación o trámite, se entiende aquellos que no contienen decisión alguna, sino que se caracterizan por impulsar u ordenar el proceso. Cita, sentencia nro. 61 del 8 de abril de 1999, en la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“(…)según la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal la nota caracterizadora de los referidos autos “es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución directa de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso (.)” (al efecto, véase entre otras, sentencia Nº 61 dictada en fecha 08 de abril de 199 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Inversiones Montello, C.A” (subrayado del apoderado de la parte actora).”

Igualmente, cita que, “la misma Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 60 de fecha 21 de marzo de 1995, caso: Cirilo Jesús Enrique Berroteran Esculpi contra David Natera Febres, reiterada sentencia Nº 267 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: C.A., El Cafetal contra Supermercados Unicasa C.A. sentencia del 24 de octubre de 1987, reiterada en sentencias del 14 de junio de 1995 y del 28 de noviembre de 1996, expresó:
“(…)según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia, (.) y si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación”.

Prosiguió en su argumentación la representación judicial actoral, textualmente, con lo siguiente:
-II-
“… (…)porque el auto apelado si es de carácter decisorio
El a-quo de fecha 26 de junio del año en curso, como bien se lee de su encabezamiento dictaminó en relación a un pedimento concreto de nuestra representada: en específico y basados en el carácter de hecho notorio comunicaciones y de hecho revestido de cosa juzgada formal, de la defunción de la doctora Delia Estava Moreno, solicitamos la prosecución del juicio, sin necesidad de estar hurgando en todas las jefaturas civiles de Venezuela, para hallar el acta de la referida defunción. La recurrida declaró, sin lugar nuestro pedimento y al contrario de lo solicitado por nosotros, suspendió el juicio hasta que no trajésemos tal partida de defunción. Lo anterior, nos demuestra que el apelado, es un típico acto decisorio.
La recurrida, ni siquiera de soslayo consideró nuestro planteamiento sobre el carácter de cosa juzgada aludido. Además, la recurrida desconociendo la mejor doctrina en materia de hecho notorio comunicacional, ni ignoró y silenció en lo absoluto el merito probatorio de tales recortes de prensa y muy por el contrario, estableció, que “es necesario que curse a las actas procesales el Acta de defunción (sic) como documento público y así que surta los efecto legales consiguientes”.
Es decir, la recurrida solo violentó en su fallo su obligación de dictaminar con arreglo a los hechos probados (los recortes de prensa consignados por el suscrito). Sino que además dictaminó que la única prueba capaz de dictaminar el fallecimiento de una persona es el acta de defunción. Tal criterio es falso, erróneo. El viejo aforismo “quod non est in acti non est in mundo” no rige más en el proceso judicial venezolano.
Otras herramientas de hermenéutica lo han suplantado, entre otras, la concerniente al “hecho notorio de carácter comunicacional”.
Vale decir, noticias o informaciones difundidas por medios de comunicación, unánimes, plurales y no desmentidas, de la muerte de una persona son más que suficientes para demostrar tal hecho. Máxime si el deceso de la hipótesis, no constituye un hecho incidental de un determinado proceso.
Si partiésemos como el del a quo y guardando las distancias, las muertes de nuestro padre Libertador, de Andrés Bello, de Román Delgado Chalbaud, Pérez Jiménez, Rómulo Betancourt, Rafael Caldera, Carlos Andrés Pérez, para demostrarlas en un determinado pleito, requerirían como condición sine qua non, el acta de defunción correspondiente.
Circunscribiéndonos a integrantes de nuestro foro judicial, las muertes de los juristas como Luis Sanojo, Arminio Borjas, Luis Loreto, Aníbal Dominici, por nombrar algunos pocos, requerirían copias certificadas de sus actas de defunción. Como que si no bastasen el conocimiento general que de tales episodios tenemos los abogados con un nivel de información básico.
Dicho sea muy de paso, la circunstancia de haber ignorado el a-quo, de la manera más olímpica, la existencia de los recortes de prensa, antes referidos, le lesiona a mi representada su derecho a ser oída (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).Así que no digamos recurso de apelación, hasta recursos de amparo constitucional caben ante omisiones de pronunciamientos tan obscenos.
-III-
En el auto apelado, hasta se invocó jurisprudencia de nuestro TSJ
Tanto es su carácter decisorio, que en la interlocutoria del 26 de junio de 2012, que el a quo para convertir, el alegato de mi representada, sobre el carácter de hecho notorio comunicacional del mencionado fallecimiento invocó y pretendió basarse en un a jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. algo que desvirtúa, en todo, su pretendida naturaleza de auto de ordinaria litis, como en forma desacertada lo sostiene la contraparte.
-IV-
Violación de la cosa juzgada formal y de la doctrina del hecho notorio
a) Asunto paado(sic) en autoridad de cosa juzgada formal incidental: Tal como lo señalamos en nuestros informes, en la sentencia del 13 de abril del corriente año (folio 1 vto, en sus dos líneas finales) dictada en este juicio, por el a-quo, éste dio por sentada la muerte de la doctora Delia Estaba Moreno. Así que mal podía el mismo, a-quo después de haber dado por ocurrido tal evento, exigir su demostración imponiéndole a mi representada la carga de traer a los autos la correspondiente acta de defunción (acompañó a mayor abundamiento copia certificada marcada con el número “UNO” de tal interlocutoria del 13 de abril de 2012, en donde el a-quo da por ocurrido la muerte).
b) la referencia del a-quo del fallecimiento de la Dra. Estaba Moreno (23 de abril de 2012), no fue de carácter referencial. Es pertinente destacar que la alusión que se hace en la interlocutoria del 13 de abril de 2012, del fallecimiento de la doctora Delia Estaba Moreno, no fue de carácter marginal o meramente referencial. Se originó en las numerosa diligencias estampadas por el suscrito, desatendidas reiteradamente por el a-quo, dentro de la escalada de dilación registrada en este proceso (ver, también, anexo número “UNO”) a objeto que el a-quo oficiase al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, SAIME, en procura de la información del domicilio de la Dra. María Gavignano Moreno, en lugar de laq fallecida Delia Estaba Moreno. Es decir, el a-quo accedió a citar a la doctora Gavignano Moreno en lugar de la Dra. Delia Estaba Moreno, a causa del fallecimiento de esta última.
c) Recortes de prensa ignorados por el a-quo que informaron la muerte de la Dra. Estaba Moreno: si la doctora Estaba Moreno, estuviese viva, a “Narair International, C.A.” su mandante en vida, le hubiese sido muy sencillo demostrarlo o por lo menos alegarlo. El silencio, en lo absoluto, de tal codemandada, es ensordecedor: la abogada Estaba Moreno falleció, en la fecha que hemos venido señalando en autos.
-V-
¿Robaron o no robaron los codemandados a una niña de 12 años? He allí el verdadero dilema del juicio de autos.
Pedimos a esa superioridad que detenga las chicanas judiciales empleadas en este juicio, por quienes robaron, literalmente, a una niña de doce años. Mi representada tiene derecho a que se discuta el fondo del presente asunto. Que no se siga evadiendo el debate central de este juicio. Robaron o no robaron los codemandados a una niña de 12 años. He allí el bochornoso dilema judicial. La robaron o no, sus propios hermanos, madrastra, hombres y mujeres, mayores de edad, validos de su inmenso poder económico y sus contactos políticos. Una típica operación gangsteril, de delincuencia organizada. Por sus perpetradores –y sus alcahuetes- intentan ganar este pleito no por razones, sino por cansancio. Parten del supuesto que los elevados costos, asfixiaran a la joven demandante. Hasta que la joven esquilmada obtenga lo que en buen derecho le corresponde, persistiremos en tal causa noble. Ni más, pero ni una milésima menos.
Pido, pues, se declare con lugar la presente apelación con sus pronunciamientos de ley.”

MOTIVACIÓN

Versa el juicio principal sobre una acción de simulación incoada por la ciudadana GIPSY ALESSANDRA BRANDINI ROMERO contra los ciudadanos MAURIZIO BRANDINI CONTI, MARIA CRISTINA BRANDINI CONTI, MARÍA CONTI DE BRANDINI, JIPSY ROMERO y las Sociedades Mercantiles NARAIN CORPORATION C.A. e INVERSIONES TORINO C.A., en donde luego de dictado el auto de fecha 26/06/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgió el incidente que hoy nos ocupa, toda vez que el a quo señaló con ocasión de una petición de la representación judicial de la parte demandante relativa a la práctica del emplazamiento de una de las co-demandadas –NARAIR CORPORATION C.A.- en otra de sus co-apoderadas por haber muerto su apoderada judicial DELIA ESTAVA MORENO, que: “…para esta sentenciadora constatar el deceso de la ciudadana ESTAVA MORENO, es necesario que curse a las actas procesales el Acta de Defunción, como documento público y así que surta los efectos legales subsiguientes…”
Sostiene así la representación judicial de la parte actora que el a quo no actuó ajustado a derecho al dictar el auto recurrido, toda vez que a su entender el fallecimiento de la apoderada judicial de una de las co-demandadas –NARAIR CORPORATION C.A.- a saber la abogada DELIA ESTAVA MORENO es un hecho público notorio y comunicacional por cuanto dicha profesional del derecho desempeñó en vida cargos relevantes en el gobierno judicial venezolano; aunado al hecho de que por reportajes de prensa y obituarios se reseñó el deceso de la mencionada ciudadana.
Ahora bien, antes de dictar decisión sobre lo el caso supra reseñado señalado, considera necesario quien aquí se pronuncia realizar algunas precisiones sobre el alegato de la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano MAURIZIO BRANDINI CONTI, que sostiene que el auto recurrido es un auto de mero trámite y que en consecuencia resulta inapelable.
A tal efecto se aprecia que los autos de sustanciación: tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.
Siendo ello así, se aprecia que el auto apelado se produjo en virtud de que el apoderado de la parte actora señaló que tenía conocimiento del fallecimiento de la Doctora DELIA ESTAVA MORENO, quien conjuntamente con la Doctora MARY ELENA CAVIGNANO MORENO, ejercía la representación jurídica de una de las empresas codemandadas en el caso bajo análisis; que esa muerte no debe ser un hecho desconocido para el Tribunal sosteniendo el apoderado actor que se trata de un hecho público notorio y comunicacional.
En tal sentido, encontramos que el a quo en respuesta a esa solicitud de la parte actora señaló entre otras cosas que se requiere la consignación a los autos del acta de defunción para “constatar el deceso de la ciudadana ESTAVA MORENO, es necesario que curse a las actas procesales el Acta de Defunción, como documento público y así que surta los efectos legales subsiguientes…”

Pues bien, contrario a lo sostenido por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano MAURIZIO BRANDINI CONTI, el citado auto recurrido no se considera un auto de mero trámite porque el mismo – además de que no ordenó tramitación alguna – sí hizo algunas consideraciones y calificó al señalar que el hecho de la presunta muerte de la ciudadana Delia Estava Moreno no constituye un hecho notorio comunicacional señalando además que era necesario que constara en el expediente el acta de defunción de la misma.
Aunado a lo anterior, es de considerar que no es un auto de sustanciación el apelado porque de ser considerado así, tendría que admitirse como ocurre con los autos de mero trámite o sustanciación, que la juez en este mismo caso, con posterioridad, revoque el auto y considere que es un hecho notorio comunicacional y que no se requeriría la consignación del acta de defunción; lo cual resultaría inaceptable en virtud de que la muerte de una de las partes o de sus representantes produce unos efectos jurídicos dentro del proceso, por lo que tal acontecimiento ciertamente debe constar en el expediente mediante una prueba fehaciente. Es por ello que en nuestro ordenamiento jurídico existen normas como la contenida en el ordinal 3º del artículo 1.704 del Código Civil que estatuye la extinción del mandato por la muerte del mandante o del mandatario y ello se debe al carácter intuitu personae del contrato; pero ese hecho – la muerte de uno de los apoderados – debe constar en
las actas procesales; y es mediante el acta de defunción – documento oficial que acredita el fallecimiento de la persona – que se puede dar por verificada tal situación en el expediente.
Ahora bien, en un caso análogo pero referido no a la muerte de los apoderados sino a la muerte de las partes; la Jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa; por tanto es lógico afirmar que la ocurrencia de la muerte de las partes o de uno de sus apoderados en el proceso apareja consecuencias jurídicas, pero para que éstas se produzcan debe constar tal situación de forma fehaciente en las actas procesales de que se trate.
Se aprecia igualmente que, la parte actora apelante aduce que la muerte de la abogada DELIA ESTAVA MORENO, -apoderada judicial de la co-demandada NARAIN CORPORATION C.A.-, había sido acreditada en autos por medio de obituarios y reportajes de prensa que informaban sobre tal deceso; sin embargo de la revisión exhaustiva de los autos no consta de las copias certificadas remitidas a éste tribunal superior los referidos recortes de prensa y obituarios a los efectos de constatar los dichos de la parte actora.
Asimismo señaló la representación judicial de la parte actora que pretende que el emplazamiento de la codemandada Narain Corporation, C.A., “se practique en una persona viva, su coapoderada, Mary Elena Cavignano y no en la persona difunta, como lo es la doctora Delia Estava Moreno”, pero tampoco se desprende de los autos documento poder que acredite la representación judicial de la sociedad mercantil NARAIN CORPORATION, C.A. a los fines de llevar a la convicción de ésta jurisdicente que la sociedad mercantil NARAIN CORPORATION,C.A. cuenta con más de un apoderado judicial a los fines de la práctica de su emplazamiento
Por último cabe señalar que contrario a lo que sostiene la parte actora en los informes ante esta alzada; en la decisión consignada en el expediente y que riela a los folios 128 al 136 pronunciada en fecha 13/04/2012 si bien en la narrativa se dejó constancia de que el apoderado de la parte actora señaló el fallecimiento de la co-apoderada de la co-demandada NARAIN CORPORATION C.A., abogada Delia Estava Moreno; sin embargo , en ningún caso se pronunció dando por cierta y probada la referida muerte; por lo que no existe vulneración de la cosa juzgada y así se establece.
En consideración a los motivos antes expresados y por cuanto de los elementos traídos a los autos no se pudo constatar los dichos del apelante, aunado al hecho de que no consta fehacientemente la muerte de la apoderada judicial de la sociedad mercantil NARAIN CORPORATION C.A., resulta forzoso para éste tribunal declarar tal como lo señaló la recurrida que la muerte de la apoderada de una de las co-demandadas –NARAIR CORPORATION C.A.- a saber la abogada DELIA ESTAVA MORENO no es un hecho público notorio y comunicacional; en consecuencia, tal hecho debe constar , aparecer comprobado en el expediente.
Así entonces para esta juzgadora, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo que la misma debe ser confirmada, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.594, en su condición de apoderado judicial de la parte actora -en el juicio que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana GIPSY ALESSANDRA BRANDINI ROMERO contra los ciudadanos MARÍA CRISTINA BRANDINI CONTI, MAURIZIO BRANDINI CONTI, MARÍA CONTI DE BRANDINI, INVERSIONES TORINO C.A., NARAIN CORPORATION C.A. y JIPSY ROMERO-, contra el auto de fecha 26 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 26/06/2012 proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que a los fines de constatar el deceso de la ciudadana ESTAVA MORENO era necesario que cursara en autos el acta de defunción para que surtiera los efectos legales subsiguientes.
TERCERO: SE CONDENA, en costas del recurso a la parte actora-apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta en su oportunidad procesal no se requiere la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2.013. Años 202° de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

En esta misma fecha catorce (14) de enero de 2013, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ


EXP. No.: AP71-R-2012-000380.
RDSG/AML/blanca