REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2012-000685.
PARTE ACTORA: Ciudadano MARTINHO VASCO CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.827.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELLY ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.451.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESCUELA TÈCNICA CONTRALMIRANTE AGUSTÌN ARMARIO C.A., con domicilio en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de mayo del año 2003, bajo el número 50, tomo 56-A-PRO y ultima modificación de sus estatus en fecha 25 de junio de 2004, bajo el número 64, tomo 101-A-PRO, debidamente representada en sus estatus por la ciudadana ITALIA MARITZA RUBIO DE DA ROCHA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-4.236.089.
DEFENSORA AD LITEM: SYLVIA CARDENAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.183.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Sentencia Interlocutoria)
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada en fecha 14/11/2012 (vto.f.75) las presentes actuaciones en copias certificadas, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP71-R-2012-000685 para la nomenclatura interna de este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, esta Alzada ordenó remitir mediante oficio Nro 2012-397 al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el presente expediente con la finalidad de que el mencionado Juzgado realizara corrección y salvedad de las foliaturas señaladas en el auto dictado.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibe nuevamente en esta Superioridad el presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con la salvedad de foliatura solicitada; y por auto de fecha 19 de diciembre, este Tribunal procede a darle el trámite correspondiente a la presente incidencia, dejando constancia en el mismo auto que a partir de esa fecha, exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de (03) tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el mismo este Tribunal se pronunciaría por auto separado respecto a la tramitación del presenta asunto. (F.81).
Vencido el antes citado lapso y siendo la oportunidad de fijar el trámite de la presente causa; se hace necesario hacer algunas consideraciones; y a tal efecto se aprecia:
DE LA RECURRIDA
En fecha 10 de julio del año 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual expresa lo siguiente:
…Omisis…
“… Este tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, observa: Que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que no consta en autos la notificación del Procurador General de la República, error este que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso. Así se declara.
Ahora bien, este error constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios procesales que se afectan son de orden publico, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; los cuales no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por tal motivo y con los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en vista a que la presente causa se encuentra en estado procesal de dictar Sentencia; se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría (a) General de la República, con el objeto de hacer se su conocimiento que por ante este Juzgado se está tramitando causa por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue MARTINHO VASCO CORREIA contra LA ESCUELA TECNICA CONTRALMIRANTE AGUSTIN ARMARIO C.A. a tal efecto se ordena remitir anexas a oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de los recaudos que acompañan al presente asunto, en consecuencia se suspende la presente CAUSA por un lapso de NOVENTA (90) días continuos, los cuales comenzaran a transcurrir a partir de la constancia den autos de haberse practicado dicha notificación y una vez vencido este, el mismo se tendrá por notificado y la causa continuará su curso en el mismo estado procesal que se encontraba. Cúmplase…” (Negritas del transcrito).
Contra el auto parcialmente transcrito supra, la representación judicial de la parte demandante en fecha 08 de agosto de 2012 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012 (f.69).
ÚNICO
Versa el juicio que dio origen a la incidencia de apelación bajo estudio, sobre una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano MARTINHO VASCO CORREIA., contra la sociedad mercantil ESCUELA TECNICA CONTRALMIRANTE AGUSTÌN ARMARIO C.A., el cual fue tramitado por el procedimiento breve previsto en el Título XII, parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, se aprecia que la decisión recurrida se trata de un auto interlocutorio dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio en fecha 10 julio de 2012 en el cual ordenó la notificación del Procurador General de la República, así como la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, contados a partir del momento en que conste en autos la notificación acordada por el Tribunal, todo bajo el criterio de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido tenemos, que la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación que aquí se tramita contra el auto de fecha 10/07/2012 proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la notificación del Procurador General de la Republica así como la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, contados a partir del momento en que conste en autos la notificación acordada por el Tribunal, y pretende su revocatoria.
En éste orden de ideas, encontramos que respecto de las decisiones interlocutorias suscitadas en los juicios breves establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
De la normativa transcrita supra, se evidencia que en materia de juicios breves las únicas incidencias que se admiten son las establecidas en el Título XII parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales no se encuentra contemplada la incidencia de autos, según la cual se ordenó la notificación del Procurador General de la República y suspensión de la causa; no obstante dicha norma faculta al juez para resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio pero hace énfasis en que de estas decisiones no se oirá apelación.
Así, considera oportuno resaltar quien aquí se pronuncia, que el procedimiento breve nace conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público siendo una de las características fundamentales del procedimiento breve, la celeridad, y por ello, la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias como garantía de la celeridad en la administración de justicia.
A mayor abundamiento, respecto la apelación de las interlocutorias en materia de juicios breves, recientemente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo mediante decisión de fecha 16/04/2012 caso: Niquelados y Cromados del Lago C.A., de la siguiente forma:
“….De modo que, el juez de primera instancia obró de forma correcta al decidir la tacha de forma previa a la sentencia definitiva y en el mismo cuaderno separado donde se tramitó ésta. Por ello, al ser esto así, no debía el sentenciador del segundo grado de conocimiento incluir dentro de su fallo producido, con motivo de la apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, pronunciamiento alguno sobre la decisión que resolvió la tacha, por estarle expresamente prohibido por el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la inapelabilidad de las decisiones que se produzcan en una incidencia.
En este orden de ideas, se precisa observar lo sostenido respecto a la apelación ejercida por el juez de alzada:
“…QUINTO
PUNTO PREVIO I
Antes de proceder al análisis del asunto sometido a consideración de este Juzgador (sic) Superior (sic) resulta ineludible pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUÍS PAZ CAICEDO, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2011 y su ampliación de fecha 22 de febrero de 2011, en la cual se declaró falso el documento de fecha 29 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, nula la eficacia probatoria de dicho instrumento y se condenó en costas a la parte accionada; en este sentido se cita lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo citado ut supra, aprecia este Juzgador (sic) que el legislador estableció, de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título (sic) XII de la Parte (sic) Primera (sic) del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez (sic) a su prudente arbitrio, estableciendo la Ley (sic) la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar (sic) el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, ello, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.
De allí que se colija, de la lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos en la Ley (sic), o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, si bien es cierto que correspondería al Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada, contra la decisión fechada el 10 de febrero de 2011 y su ampliación de fecha 22 de febrero de 2011, aspecto que omitió dicho Juzgador (sic), no es menos cierto que contra la misma no podía ejercerse dicho medio de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, esta Superioridad (sic) se abstiene de emitir juicio de valor al respecto, quedando firme la aludida sentencia. Y ASÍ SE DECIDE…”.
De lo anterior, vemos que el juez de la recurrida, se pronunció de forma expresa sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto por el demandado contra la sentencia que declaró con lugar la tacha, concluyendo que la misma era inapelable por mandato expreso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, conviene expresar, que tal como quedó sentado en la denuncia que antecede, el juez de primer grado sustanció la tacha propuesta a través de las normas establecidas para este fin en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que ordenó tramitar supletoriamente por el procedimiento dispuesto en el artículo 607 eiusdem, en cuanto a la fijación del lapso probatorio, por estar así autorizado a su vez por el artículo 894 ibídem, punto que no se analizará nuevamente, en virtud que ya fue suficientemente explicado en la denuncia que antecede.
Sin embargo, se hace necesario precisar que el artículo 894 mencionado, en su parte in fine establece que de las decisiones que se dicten en las incidencias no se oirá apelación.
Por ello, siendo que la decisión que pretende cuestionarse es precisamente de las dictadas con motivo de la incidencia de tacha de falsedad de documento público, la cual fue debidamente sustanciada y decidida, por mandato expreso del legislador, no tienen apelación; en consecuencia, no incurrió el sentenciador de segunda instancia en menoscabo del derecho de defensa del demandado al no haberse pronunciado en relación al tema de fondo de tal recurso. Así se decide…”
En consideración a los motivos de hecho y de derecho explanados; el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 10 de julio de 2012, que ordenó la notificación del Procurador General de la República así como la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, contados a partir del momento en que conste en autos la notificación acordada por el Tribunal en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano MARTINHO VASCO CORREIA., contra la sociedad mercantil ESCUELA TECNICA CONTRALMIRANTE AGUSTÌN ARMARIO C.A., resulta INADMISIBLE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la abogada NELLY ARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTINHO VASCO CORREIA, parte demandante en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara contra la sociedad mercantil ESCUELA TECNICA CONTRALMIRANTE AGUSTIN ARMARIO C.A., contra la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte apelante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de enero de 2.013. Años 202° de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA L.
En esta misma fecha 14 de enero de 2013, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libro la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA L.
Exp. Nº AP71-R-2012-000685
RDSG/AML/Oscar.
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