REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. AP71-S-2012-000042.
SOLICITANTE: LUÍS ENRIQUE RICO TIBAMBRE y ANA VILMA CASTRO de RICO, de nacionalidad colombiana el primero, mayor de edad, con cédula colombiana Nro. C.C.19.345.792; y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.610.769; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MYRIAM VIVAS LISKA, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.230, actuando en prestación de servicios legales gratuitos como abogada de la Comisión de Salud y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
ASUNTO: Escritura Pública número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) de la nomenclatura de la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, que contiene la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal (Divorcio) por mutuo acuerdo de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE RICO TIBAMBRE y ANA VILMA CASTRO de RICO, debidamente autenticada por ante la referida Notaría en fecha 29 de febrero de 2008, inscrita bajo el Tomo 23, Folio 253 del día 04 de marzo de 2008.
MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio No Contencioso).
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE RICO TIBAMBRE y ANA VILMA CASTRO de RICO, de nacionalidad colombiana el primero, mayor de edad, con cédula colombiana Nro. C.C.19.345.792; y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.610.769; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MYRIAM VIVAS LISKA, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.230, actuando en prestación de servicios legales gratuitos como abogada de la Comisión de Salud y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitaron a este Juzgado Superior que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Escritura Pública número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) de la nomenclatura de la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, que contiene la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal (Divorcio) por mutuo acuerdo de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE RICO TIBAMBRE y ANA VILMA CASTRO de RICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil Colombiano, redacción del 25 de la Ley Primera de 1976 (f.1 al 9, ambos inclusive).
El referido documento fue debidamente autenticado por ante la referida Notaría en fecha 29 de febrero de 2008, inscrita bajo el Tomo 23, Folio 253 del día 04 de marzo de 2008, que declaró la disolución por mutuo acuerdo de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los ciudadanos LUÍS ENRIQUE RICO TIBAMBRE y ANA VILMA CASTRO de RICO, en fecha 29 de octubre de 1973 registrado bajo el No. 4000117 de la Notaría Diecisiete (17) de Bogotá, D.C.
En fecha 28-11-2012, se recibió por esta Alzada la referida solicitud (vto. f.11); y en fecha 05 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior admitió la referida solicitud, luego de revisar los recaudos correspondientes, por cuanto se trata de un divorcio no contencioso, ordenándose la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 en concordancia con el artículo 132, ambos del Código de Procedimiento Civil (f.35).
En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La parte solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria a la Escritura Pública número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) de la nomenclatura de la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, que contiene la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal (Divorcio) por mutuo acuerdo de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE RICO TIBAMBRE y ANA VILMA CASTRO de RICO, en los siguientes términos:
“…En fecha veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), registrado bajo serial número 4000117 de la Notaría Diecisiete (17) de Bogotá D.C., que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, de la unión matrimonial no se procrearon hijos…
…por ante la Notaría Cuarenta y cuatro (44) de Bogotá D.C., declaro (sic) disuelto el vínculo conyugal que mantenían los ciudadanos, LUÍS ENRIQUE RICO TIBAMBRE y ANA VILMA CASTRO de RICO, ampliamente identificados en la escritura Pública número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) nomenclatura de la Notaria Publica 44 del Circulo de Bogotá…
…Ahora bien ciudadano Juez, es importante destacar el órgano jurisdiccional competente para declarar la fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008, por la Notaria Cuarenta y cuatro (44) de Bogotá D.C. de la República de Colombia, de la lectura de la sentencia que declara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (divorcio), se observa que la sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces del conocimiento de los Tribunales Superiores, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil,…”.
Para fundamentar en derecho la presente solicitud de exequátur, los solicitantes expresaron:
“…El análisis de toda solicitud de Exequátur debe hacerse a la luz del derecho Internacional Privado, atendiendo orden de prelación de las fuentes del derecho. En nuestro país, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente forma: en primer lugar deben revisarse las normas del Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de derecho interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la normativa legal antes descrita y de acuerdo a los recaudos que se acompañan, la presente solicitud de exequátur versa sobre disolución del vínculo conyugal, lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado, De igual forma, la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley de la República de Colombia, ya que señala como consecuencia disolver y declarar liquidada la sociedad conyugal que se formó entre ellos a razón del matrimonio, este decreto final de divorcio entre las partes Notariado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, y no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, tampoco se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, ya que dicha Notaría tenía jurisdicción para conocer la causa según los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por último, no existe sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto, evidenciándose el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico que rige la materia…”
En el petitorio, los solicitantes de exequátur, expresaron:
“…En virtud de los razonamientos de hechos y de derechos, solicito en nombre de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RICO TIBAMBRE y ANA VILMA CASTRO DE RICO, a este digno Tribunal, se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia de divorcio dictada por ante la Notaría Cuarenta y cuatro (44) de Bogotá D.C., de fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, que declaro disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RICO TIBAMBRE y ANA VILMA CASTRO DE RICO, antes identificados…”.
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD
Se aprecia de las actas que conforman la presente solicitud de Exequátur, que el solicitante acompañó el escrito con los siguientes documentos:
A.- Copia certificada de Registro Civil de Matrimonio celebrado en fecha 29-10-1973 en Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, de la República de Colombia entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE RICO TIBAMBRE y ANA VILMA CASTRO DE RICO, registrada por ante la Notaría Diecisiete (17) del Círculo de Bogotá D.C. bajo el número serial 4000117 (f.4).
B.- Copia certificada de la Escritura Pública número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) de la nomenclatura de la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, que contiene la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal (Divorcio) por mutuo acuerdo de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE RICO TIBAMBRE y ANA VILMA CASTRO de RICO, debidamente autenticada por ante la referida Notaría en fecha 29 de febrero de 2008, inscrita bajo el Tomo 23, Folio 253 del día 04 de marzo de 2008 (f.6 al 7).
C.- Documento en copia simple que lleva por título “Apostille”, tiene el membrete oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, y en el se establece que, el documento presentado para ser legalizado es una escritura de divorcio cuyos titulares son LUIS E. RICO T. y ANA VILMA CASTRO de R. También, se aprecia del documento, que aparece lo siguiente: “El presente documento público, ha sido firmado por: Ortega Pedroza Teresa de Jesús, actuando en calidad de Director de Gestión Notarial. Lleva el sello/estampilla de: Superintendencia de Notariado y Registro”; y se evidencia que el referido documento fue presentado para su legalización en fecha 16 de junio de 2009, bajo el No. AJGQ124151221; y aparece lo siguiente: “Digitally Signed by: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia Nelsy Raquel Munar Jaramillo. Reason: DOCUMENT AUTHENTICITY. Location: Bogotá-Colombia.”. (F.8).
Ahora bien, a los fines de constatar el cumplimiento del requisito de la autenticación y legalización de los documentos acompañados a la solicitud de exequátur, se hace necesario destacar con relación a la legalización de los documentos públicos extranjeros, que Venezuela y Colombia son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1° del referido Convenio dispone que:
“…El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...”. (Negritas de esta Alzada).
Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
“…Artículo 2: Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente.”
“Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.”
“Artículo 4: La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.” (Negritas de este Tribunal).
De allí que, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá la legalización de los documentos a los que le sea aplicado el Convenio, y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
De manera que: “…el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación...”. (Sentencia N° EXEQ-00387, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Teresa de Jesús Santis, Exp. N° 07-201, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se aprecia que fue consignado junto a la solicitud de exequátur, el documento que contiene la Escritura Pública número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) de la nomenclatura de la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, que contiene la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal (Divorcio) por mutuo acuerdo de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE RICO TIBAMBRE y ANA VILMA CASTRO de RICO, debidamente autenticada por ante la referida Notaría en fecha 29 de febrero de 2008, inscrita bajo el Tomo 23, Folio 253 del día 04 de marzo de 2008, que cursa a los folios 6 al 7 del presente expediente; así como el apostillado del referido documento en copia simple.
Así las cosas, este Tribunal observa que, para darle eficacia jurídica en el país a la escritura de Divorcio, debe cumplirse con la formalidad de la inserción de la apostilla en original donde se verifique la procedencia legal del documento cuyo exequátur se solicita; con lo cual, el citado documento carecería de la autorización del país de Colombia para ser presentado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, ante los señalados motivos, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia del exequátur solicitado, exhorta a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE RICO TIBAMBRE y ANA VILMA CASTRO de RICO y/o a su representación judicial, a consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, la Escritura Pública número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) de la nomenclatura de la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, que contiene la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal (Divorcio) por mutuo acuerdo de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE RICO TIBAMBRE y ANA VILMA CASTRO de RICO, debidamente autenticada por ante la referida Notaría en fecha 29 de febrero de 2008, inscrita bajo el Tomo 23, Folio 253 del día 04 de marzo de 2008 debidamente ejecutoriada y legalizada por la autoridad competente, conforme a lo preceptuado en el texto de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la apostilla, con la apostilla en original.
Por ultimo, se advierte que ante el incumplimiento del citado requerimiento, se procederá a dictar decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE RICO TIBAMBRE y ANA VILMA CASTRO de RICO y/o a su representación judicial, a consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, la Escritura Pública número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) de la nomenclatura de la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, que contiene la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal (Divorcio) por mutuo acuerdo, debidamente autenticada por ante la referida Notaría en fecha 29 de febrero de 2008, inscrita bajo el Tomo 23, Folio 253 del día 04 de marzo de 2008 debidamente ejecutoriada y legalizada por la autoridad competente, con la apostilla en original, conforme a lo preceptuado en el texto de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la apostilla, en concordancia con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 14 días del mes de Enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 14 de Enero de 2013, se registró y publicó la decisión, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
EXP. No. AP71-S-2012-000042.
RDSG/AML/gs.
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