PARTE ACTORA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., de este domicilio e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 11.02.1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6646, de fecha 27.02.1947, y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORELIA VELAZQUEZ VELAZQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de Fiscal 76º del Ministerio Público (E), quien actúa por comisión conferida por el Fiscal General de la Republica y a tener de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
PARTE DEMANDADA: DIEGO ARRIA SALICETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.714.176, debidamente representado judicialmente por los abogados GIOVANNI CAGGIA, AUGUSTO MATHEUS PINTO y ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.036, 830 y 75.594, respectivamente. ERNESTO FUENMAYOR NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 66.597, representado judicialmente por los abogados OTTO MARÍN GÓMEZ y OTTO JOSE MARÍN GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 276 y 28.844, respectivamente. TEODORO SERAFÍN ITRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.733.631, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 835, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses. La sucesión de HECTOR JOSE ALCALÁ VASQUEZ, integrada por los ciudadanos ALFREDO JOSE, LEONARDO JOSE, EVELIN JOSEFINA, MILDRED JOSEFINA Y HECTOR JOSE ALCALÁ GUEVARA, los tres primeros, sin identificación que conste en autos, ni apoderado judicial alguno constituido y los dos últimos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.976.417 y 4.335.747, respectivamente, sin apoderado judicial alguno acreditado en autos. ENOE GUEVARA de ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 292.970, en su carácter de cónyuge supérstite, representada judicialmente por los abogados MIRIAM JANETH VALDERRAMA, LILIANA ABREU PACHECO y JOSUÉ ASCANIO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.861, 63.760 y 3.902, respectivamente.
EXPEDIENTE: 9857
ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS.
MOTIVO: ACLARATORIA.
I
Visto el escrito presentado en fecha 14.12.2012, por el ciudadano MARIO ALONSO PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº2.960.155, asistido por la abogada THAIS SÁNCHEZ FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.127, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia en relación a que se ordene en el dispositivo del mismo, que no de be ser condenado por no ser parte en el presente juicio.
II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 eiusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 eiusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nros. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día 14.12.2012, por el ciudadano MARIO ALONSO PADILLA, debidamente asistido por la abogada THAIS SANCHEZ FERMÍN, por cuanto fue esa la primera oportunidad en que la solicitante actuó después de la publicación del fallo, sin que conste notificación alguna que haya sido practicada en su persona, esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece.
Igualmente, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21.03.2012, versa sobre errores y omisiones materiales a la hora de transcribir el dispositivo de la sentencia, específicamente en lo que respecta a la existencia de puntos dudosos sobre el particular Tercero y cuarto del dispositivo del presente fallo, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.
IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo solicitado por el apoderado actor, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...
…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.
Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que en el dispositivo del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguientes:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA:
“TERCERO: CON LUGAR la acción de Daños y Perjuicios intentada contra los ciudadanos Mario Alonso Padilla y Eleazar Pinto, en consecuencia se condena solidariamente a pagar la cantidad de Bs. 15.498.96, que corresponden a Bs. 9.515,00 por concepto de capital y Bs. 5.983.96 por concepto de intereses vencidos hasta el 30 de mayo de 1984.
CUARTO: CON LUGAR el pago de los intereses vencidos, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser calculados en ambos casos, a la rata del 1% mensual calculados desde la admisión de la presente demanda (30 de agosto de 1985), hasta la fecha de publicación del presente fallo.”.-
En atención al punto señalado por la parte solicitante, atinente a la aclaratoria sobre el particular tercero y cuarto del dispositivo del fallo, en la cual lo condenó solidariamente a pagar la cantidad de Bs. 15.4980.96, que corresponden a Bs. 9.515,00 por concepto de capital y Bs. 5.983.96, por concepto de intereses vencidos hasta el día 30.05.1984 y los intereses vencidos, esta Alzada se percata de la existencia de una aclaratoria que da vida a un error material involuntario cometido en el cuerpo dispositivo del fallo, subsanando que, el ciudadano MARIO ALONSO PADILLA, no es parte en la presente juicio y no debe ser condenado en el particular tercero y cuarto del dispositivo del fallo.
Consecuentemente verificado por este Sentenciador el contenido de la parte dispositiva de la sentencia ut supra mencionada, procede a salvar la aclaratoria en que se incurrió al condenarse en costas a la parte actora en la presente causa; debe incluirse:
“TERCERO: CON LUGAR la acción de Daños y Perjuicios intentada contra el ciudadano Eleazar Pinto, en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. 15.498.96, que corresponden a Bs. 9.515,00 por concepto de capital y Bs. 5.983.96 por concepto de intereses vencidos hasta el 30 de mayo de 1984.
CUARTO: CON LUGAR el pago de los intereses vencidos, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser calculados en ambos casos, a la rata del 1% mensual calculados desde la admisión de la presente demanda (30 de agosto de 1985), hasta la fecha de publicación del presente fallo.”.-
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, se salva la omisión en la parte dispositiva, del fallo proferido por este Juzgado, en fecha 19.10.2012, de la siguiente forma:
“TERCERO: CON LUGAR la acción de Daños y Perjuicios intentada contra el ciudadano Eleazar Pinto, en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. 15.498.96, que corresponden a Bs. 9.515,00 por concepto de capital y Bs. 5.983.96 por concepto de intereses vencidos hasta el 30 de mayo de 1984.
CUARTO: CON LUGAR el pago de los intereses vencidos, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser calculados en ambos casos, a la rata del 1% mensual calculados desde la admisión de la presente demanda (30 de agosto de 1985), hasta la fecha de publicación del presente fallo”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- 202º y 153º.-
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
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