REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de enero de 2013
202° y 153°

PARTE ACTORA: Gladis Benzaquen de Knafo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.186.679.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marelys DÀrpino, Eliécer Peña, Oscar Angulo, Carlos Israel D`Arpino y Leandro Cárdenas, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.961, 12.130, 41.273, 61.648, 93.075 y 106.686, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Moisés Knafo Cohen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.299.264.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación de la parte.

MOTIVO: Aseguramiento y Resguardo del Matrimonio Conyugal. (Interlocutoria con fuerza de definitiva)

EXPEDIENTE: AP71- R-12-457.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora Leandro Cárdenas, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 106.686, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de agosto de 2012.

Inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de julio de 2012, por la ciudadana Gladis Benzaquen De Knafo, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Marelys D`Arpino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.961, mediante el cual procedió a demandar por motivo de Aseguramiento y Resguardo de la Comunidad Conyugal al ciudadano Moisés Knafo Cohen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.299.264.

En fecha 06 de agosto de 2012, la parte accionante consignó a los autos escrito de reforma de la demanda.

El Juzgado de la Causa, en fecha 09 de agosto de 2012, profirió sentencia mediante el cual declaro inadmisible la solicitud de Aseguramiento y Resguardo del Patrimonio Conyugal presentado por la ciudadana Gladis Benzaquen De Knafo.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio Leandro Cárdenas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.686, consigno poder especial conferido por la ciudadana Gladis Benzaquen De Knafo.

La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, apelo de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de agosto de 2012. Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012.

En fecha 26 de septiembre de 2012, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente fijando los lapsos correspondientes.

La representación judicial de la parte actora en fecha 31 de octubre de 2012, presento escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora Leandro Cárdenas, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 106.686, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de agosto de 2012, que declaro:

“(…) En atención al criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente transcrito se desprende que efectivamente la posibilidad de solicitar providencia conducente a evitar el exceso o imprudencia en la administración, por parte del cónyuge administrador que ponen en riesgo los bienes de la comunidad conyugal, con objeto de su protección y resguardo, constituyen una de las denominadas “medidas Innominadas”, caso en el cual conforme a su propia naturaleza quedan bajo el arbitrio del juez, quien podrá acordarlas o negarlas adecuándolas al caso en particular, para lo que requiere necesariamente investigar los hechos para así estar en conocimiento de la circunstancias y situaciones facticas alegadas en la solicitud de protección tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el tantas veces mencionado artículo “… El artículo 171 del Código Civil, permite al juez que conoce la denuncia sobre exceso en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa…”; de tal manera que necesaria y forzosamente requiere de la existencia de un juicio.

En consecuencia, en atención al criterio establecido por nuestro máximo tribunal y aplicado al caso bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el termino “previo conocimiento de causa” implica un juicio de excesos o imprudencia en la administración de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales, requisito sine qua non de procedencia de las medidas solicitadas con fundamento en el artículo171 del Código de Procedimiento Civil vigente, y como quiera que la solicitante pretende tramitar la presente solicitud cautelar como un juicio autónomo forzoso es para quien suscribe declarar, como en efecto se declara INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO Y RESGUARDO DEL PATRIMONIO CONYUGAL (…)”

En fecha 31 de octubre de 2012, la parte actora presento escrito de informes ante esta Alzada, en el cual alego:

“(…) Tal yerro nos sorprendió sobremanera porque el libelo todo, su estructura, el cabal cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la obvia denominación de ACCIÓN DE ADMINISTRACIÓN VIGILADA DE BIENES CONYUGALES, determina claramente que el acto presentado es una DEMANDA que dará inicio al juicio al cual se refiere la desatinada sentencia que pretendió ver en sendos libelos una especie de solicitud administrativa, algo ajeno a una Litis, cuando de manera palmaria la doctrina y jurisprudencia nacional, esa misma que inútilmente se utilizo en la motiva de la decisión, explica, aclara que el procedimiento que da lugar a la potestad de decretar o no las medidas del artículo 171 in comento es un juicio especialísimo, así lo sostiene tanto el autor patrio Victor Luis Granadillo, anteriormente transcrito, así como en la sentencia 94 de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, que bien podría considerarse como la base jurisprudencial no solo de las medidas cautelares de veedores sino del tramite del 171 como norma aparentemente adjetiva pero que en si misma es un dispositivo sustantivo en materia de bienes conyugales. (…)”

Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho y para ello observa:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora en el presente proceso, ciudadana Gladis Benzaquen de Knafo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.186.679 pretende se declare medida innominada de aseguramiento del patrimonio conyugal, presuntamente habido en el matrimonio existente entre esta y el ciudadano Moisés Knafo Cohen, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.299.264, fundamentando su solicitud en el presunto comportamiento que su cónyuge ha realizando actos que comprometen potencialmente el patrimonio conyugal, los cuales generan a la solicitante temor fundado. Al respecto el Código Civil venezolano, contempla normativa especial en protección de la comunidad conyugal, en tal sentido es necesario traer el contenido del artículo 171, que establece:

” (…) En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes. (…)”.

Del análisis del artículo 171 del Código Civil, se puede deducir que previo conocimiento de causa, el juez como director del proceso, podrá a solicitud de uno de los cónyuges dictar las providencias que estime viables y necesarias a fin de evitar el exceso de una administración irregular o los riesgos por imprudencia en el manejo de los bienes comunes de la comunidad conyugal de gananciales.

Así las cosas el Juzgado de la causa, en su decisión del 09 de agosto de 2012, determinó que para decretar la providencias solicitadas, conforme con la regla general en materias de medidas cautelares, artículo 585, debe existir la pendencia de un juicio, ya que dichas medidas o providencias se dictan en ocasión del desarrollo de un juicio, siendo este un requisito previo de procedencia, lo que conllevo a la inadmisibilidad de la solicitud realizada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado por sentencia Nº 0086 de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“(…) Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa (…)”.


Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que las medidas preventivas innominadas no solo son las esgrimidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario el derecho venezolano contempla en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil este tipo de medidas, las dos últimas relativas a las medidas innominadas en los procesos de separación de cuerpos y de divorcio, en este sentido, según la interpretación realizada al artículo 171 del Código Civil venezolano en el prenombrado criterio jurisprudencial, se desprende que las medidas contempladas en el precitado artículo son al igual que las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, medidas innominadas.

En relación a las medidas innominadas, el jurisdicente esta facultado para dictarlas apartándose de las formula de las medidas típicas establecidas en nuestro sistema, mas sin embargo subsisten bajo la formula de pendencia de un juicio, según lo establecido en el texto mismo del articulo 171, el Juez podrá decretar la providencia solicitada previo conocimiento de causa, lo que nos indica que debe existir, tal como lo determinó el A quo, la pendencia de un juicio, así las cosas, concluye esta sentenciadora que las medidas solicitadas penden o derivan del juicio de conocimiento sobre excesos en la administración de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales.

De lo anteriormente esgrimido, concluye esta sentenciadora, que para que proceda en derecho la solicitud realizada por la parte actora ciudadana Gladis Benzaquen de Knafo, anteriormente identificada, tal y como lo indico el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe existir un previo conocimiento de causa, fundamentando su decisión en el texto mismo del artículo 171 del Código Civil, es decir el juicio de excesos o imprudencia en la administración de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales, requisito sine qua non de procedencia de las medidas solicitadas, tal como en las demás medidas preventivas típicas o innominadas. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora Leandro Cárdenas, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 106.686, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de agosto de 2012.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro INADMISIBLE la solicitud de Aseguramiento y Resguardo del Patrimonio Conyugal presentado por la ciudadana Gladis Benzaquen De Knafo contra el ciudadano Moisés Knafo Cohen.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (13). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA Acc.


MILANGELA RODRIGUEZ



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______ de la ________ ( : __ __)

LA SECRETARIA Acc.



MILANGELA RODRIGUEZ

MAR/Jcgc/Milangela R
Exp. AP71-R-12-457