REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de diciembre de 2013
202º y 153º
PARTE ACTORA: Rosa Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.522.906.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Concepción Olimpia Fermín Muñoz, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 30.109.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: AP71-R-12-748.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2012, por la abogado en ejercicio Concepción Olimpia Fermín Muñoz, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 30.109, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra auto de fecha 21 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fechas 05 y 17 de diciembre de 2012, esta Superioridad dio entrada al presente expediente y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar Sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurrente interpuso recurso de hecho mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2012, en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) En Virtud que el Juzgado Octavo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena:
‘… Vista la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado José Reinaldo Peña, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.681 y el pedimento contenido en ella, este Tribunal observa lo siguiente: Por cuanto de la Revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que no consta en autos poder alguno que faculta al abogado José Reinaldo Peña, para actuar en el presente juicio, motivo por el cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, niega pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta. Así se Declara…’ En este sentido, presento Recurso de Hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones y motivos expuestos en dicho auto son contrarios a derecho.
Solicito, se ordene oír la apelación debido a que el ciudadano José Reinaldo Peña T., Titular de la Cédula de Identidad nº 9.911.893 inscrito en IPSA bajo el Nº 96.681. figura en el poder debidamente presentado por ante la Notaría Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital. El cual corre inserto en folios del catorce al dieciséis (14 al 16) cumpliendo con lo estipulado por el artículo a50 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la parte solicitante al momento de interponer el presente Recurso de Hecho, acompaño dicha solicitud con copia simple de las siguientes documentales: escrito libelar presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, documento poder otorgado a los abogados en ejercicio Antonio Izquierdo Torres, Héctor Zamora Izquierdo, Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Maritza del Coromoto Yánez Bolívar y Reinaldo José Peña, Copia simple de decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Auto de admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Rosa Torrealba, anteriormente identificada, Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de noviembre de 2012, Diligencia mediante el cual apela de la decisión proferida por el juzgado de la causa de fecha 14 de noviembre de 2012, auto de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado de la causa negó pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por dicha representación judicial.
Así las cosas, observa esta proveedora de justicia que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma (…)”.
Asimismo, el artículo 306 reza:
“(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido. (…)”.
Igualmente, el artículo 307, expresa:
“(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. (…)”
Dicho lo anterior, a criterio de quien sentencia la norma adjetiva antes descrita, instituye la obligación de la recurrente de acompañar copias certificadas de las actas que crea conducente para la defensa de sus derechos y como base o fundamentación de sus alegatos en el recurso de hecho, pues no puede entenderse que la norma al establecer, “y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”, se esta refiriendo a copias o fotostatos simples, pues el juez no emite u ordena copias simples, sino certificadas, pues la validez jurídica de estas viene dada con su certificación por el funcionario autorizado para ello, en relación a esto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 1995, expediente 94-0018, caso Mildred Lucia García Barreto vs. Carlos Julio Amaya, dejo sentado criterio y expuso:
“(…) En el propio articulo 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el juez no emite ni ordena copias simples. (…) en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostáticas de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por funcionario autorizado para ello (…)”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio del año 2001, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.(…)”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que el solicitante deberá consignar las copias fotostáticas debidamente certificadas ante el juzgado de alzada para la tramitación del Recurso de Hecho, si no en la oportunidad de su interposición en los (5) días siguientes a esta. Así las cosas, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela esta Alzada acoge el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito.
Ahora bien, debemos determinar que al presente Recurso de Hecho esta superioridad le dio entrada en fecha 05 de diciembre de 2012, acordando un lapso de 5 días de despacho para que la parte aportara las copias certificadas correspondientes, en este sentido, como quiera que ha transcurrido al lapso de ley oportuno a que la parte accionante aporte los fotostatos certificados correspondientes para la dilucidación de dicho recurso, sin que los mismos hayan sido consignados es por lo que este juzgado verificado como ha sido la omisión de la parte recurrente de presentar a los autos las copias certificadas, debe este Tribunal forzosamente declararlo inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el presente Recurso de Hecho interpuesto por en fecha 05 de diciembre de 2012, por el abogado en ejercicio Concepción Olimpia Fermín Muñoz, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 30.109, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra auto de fecha 21 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______ de la ________ ( : __ __)
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA
MAR/Jcgc/Milangela R.
Exp. AP71-R-12-748
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