REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 8851

JUEZ INHIBIDO: LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, JUEZ OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL “CENTRO PARQUE BOYACA” contra el ciudadano PEDRO RIOS BOTELLA.
En fecha 07-01-2013, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 09 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
Conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
- Acta del 30-11-2012, suscrita por el Abogado LUIS AÑBERTO PETIT GUERRA, Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la que procede a inhibirse de conocer en esa causa, señalando al respecto lo siguiente:
“…Notificado como me encuentro de la situación presentada el día de ayer referido al acto de remate que tendría lugar a las 11:00 a.m. en el expediente Nº AN3J-V-2005-00001 –y diferido por auto de fecha 28-11-2012-, hago constar de las graves afirmaciones a la que fui informado por el secretario del tribunal a mi cargo, abogado CARLOS DELGADO, según acta respectiva. En dicha acta se evidencia algún cuestionamiento a mi imparcialidad en la celebración del acto de remate; amén, de ciertas formulaciones acerca del interés que tendría una persona de adquirir en remate. A tales fines, en garantía a la transparencia de la justicia y como veo afectada mi imparcialidad ante los cuestionamientos sobre la base que afirmó una persona que le sería adjudicado en remate como sea porque era amiga de otra juez (9no de Municipio); me inhibo en este acto de seguir conociendo el presente expediente a los fines que sea otro juez quien presida el referido acto de remate. Dicha inhibición obedece a que veo afectada mi imparcialidad en virtud de la molestia que genera, al cuestionar el proceder de quien suscribe y mi objetividad que se debe en todos los actos, pues me genera una molestia las graves aseveraciones que se hacen desde la apoderada judicial de la parte actora-ejecutante, abogada JANETTE LUTTINGER, las cuales afectan mi interior; y que sería mejor que otro juez no sometido a estas expresiones pueda celebrar cuando corresponda el acto de remate. Me acojo al criterio de amplitud en materia de inhibiciones de la jurisprudencia que es pacífica, y que permite a los operadores judiciales inhibirse del conocimiento por otras causas distintas a las que taxativamente dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

- Acta Nº 212 del 29-11-2012, suscrita por el Abogado CARLOS DELGADO, en su carácter de Secretario del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la que se esgrime lo siguiente:
“…En vista de que el ciudadano Juez no asistió el día de hoy por razones personales, y siendo quien suscribe el autorizado para el control del Tribunal, hago constar y por tanto, doy cuenta al Juez y por esta vía, que el día de hoy he recibido presiones de algunos interesados en la participación del acto de remate que tendría lugar el día de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en el expediente Nº AN3J-V-2005-000001. En efecto, la abogada ejecutante, ciudadana JANETTE LUTTINGER, sugirió que habían mafias interesadas en el apartamento objeto del remate, y que ella quería que participaran solamente las dos (02) personas que consignaron el día 08 el cheque de la caución. Asimismo, manifestó que una de las interesadas había dicho que era amiga de la Juez Novena de Municipio de este Circuito y que ella haría lo que fuera necesario para quedarse con el inmueble objeto de remate. Igualmente, hago constar que notifiqué lo pertinente al Juez Titular vía telefónica…”

SEGUNDO
Para decidir esta Superioridad considera:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil o en cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
En este sentido tenemos que los artículos 84 y 88 del mencionado Código disponen:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

La razón ontológica de la incidencia de inhibición es la de determinar si efectivamente hay razones objetivas para que el juez se separe del conocimiento de una causa a fin de lograr los principios de idoneidad, imparcialidad y transparencia en el proceso, y no de constituirla en una incidencia en que se pretenda agotar las vías procesales para calificar esas razones que condujeron al órgano subjetivo a apartarse del asunto sometido a su conocimiento, dado que esto va en contra de la razón misma de la institución que consiste en un acto voluntario y personal del juez.
En la incidencia de autos, el juez expresa su voluntad de no seguir conociendo la causa, debido a la molestia que le generó los comentarios realizados por la parte actora ejecutante, sobre el acto de remate que se celebraría en el expediente N° AN3J-V-2005-000001; informado a través del Secretario del Tribunal, el cual dejó constancia de lo ocurrido a través de acta levantada al efecto, la cual fue transcrita en párrafos precedentes.
Como puede observarse de las precedentes consideraciones, el Juez, LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional, decide apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, por las razones antes expresadas.
Evidentemente, la intención del Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, deviene de la necesidad de impregnar de objetividad, el proceso que le corresponde conocer y decidir que cursaba en su despacho, apartándose del mismo y anulando por esa vía cualquier duda o desconfianza que hubiese podido generar, motivado a los hechos imputados a las partes en la que causa que conoce.
La garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 07-08-2003, (Exp. 02-2403); estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...”

En razón de lo expuesto, esta Alzada considera que se encuentran verificados los fundamentos de la inhibición planteada por el Abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta forzoso concluir que la inhibición bajo examen se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por el nombrado Juez, se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada por éste, razón por la cual en el dispositivo del fallo será declarada con lugar. Así se decide.
Siendo así, sin evaluar la naturaleza jurídica de los hechos que motivaron al Abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, estima este Juzgado Superior que ante la manifestación de voluntad del juez de no seguir conociendo la causa, fundamentada su inhibición en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en sentencia del 07-08-2003, la cual estableció la posibilidad a plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, resulta indudable que una situación como la planteada debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en esa causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que la manifestación de voluntad de no seguir conociendo la causa por los motivos señalados y sin un ánimo sereno, lo conduciría a un menoscabo de su imparcialidad, dado además que la inhibición se propuso en la forma legal, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declararla con lugar. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de instancia que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO




En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° 8851