REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP71-R-2012-000580/6.407.-
PARTE RECURRENTE:
SANRIO COMPANY, LTD., sociedad mercantil domiciliada en 1-6-1 Osaki Shinagawa-ku, Tokyo, Japan (Tokio, Japón), registrada bajo el número corporativo 0107-01-003956, con fecha de constitución 23 de abril de 1949, por ante la Oficina de asuntos Legales, del Ministerio de Justicia del Gobierno del Japón, Tokio, Japan (Tokio, Japón), representada judicialmente por los abogados FRANKLIN HOET LINARES, FRACICO CASTILLO GARCÍA, MARÍA MILAGROS NEBREDA, CECILIA ACOSTA MAYORAL, CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, JAIRO FERNÁNDEZ RIVERA, WILFREDO JOSÉ MAURELL ONZÁLEZ y IGOR TANACHIAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.913, 8939, 14.937, 26.422, 31.491, 48.202, 111.531 y 52.638, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 19 de octubre del 2012 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de octubre de 2012, dictado por dicho juzgado.
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 24 de octubre del 2012 por los abogados JAIRO FERNÁNDEZ RIVERA y WILFREDO MAUREL, en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANRIO COMPANY, LTD, contra el auto dictado el 19 de octubre del 2012 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la apelación ejercida por el recurrente WILFREDO JOSÉ MAUREL GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 04 de octubre del 2012, todo con motivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN, contra la sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED
El 24 de octubre del 2012 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 26 de octubre del mismo año.
Mediante providencia del 02 de noviembre del 2012, este a quem ordenó la inscripción del presente recurso de hecho en el libro de entrada de causas llevado por este juzgado, concediendo 10 días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco días de despacho para decidir el recurso luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 14 de noviembre del 2012, los abogados MAURICIO IZAGUIRRE, actuando en su carácter de parte intimante, y WILFREDO MAURELL GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada del juicio principal, solicitaron que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspendiera el presente procedimiento en el estado en que se encontraba hasta el 30 de noviembre del 2012.
En fecha 16 de noviembre del 2012, este ad quem, en virtud que ambas partes acudieron ante este tribunal de mutuo acuerdo manifestando su voluntad de suspender el juicio en el lapso por ellos señalados, y en acatamiento a lo dictaminado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, declaró suspendido el presente juicio, desde el día 16 de noviembre del 2012 hasta el 30 de noviembre del 2012, ambas fechas inclusive dejándose constancia que el juicio continuará su curso legal el día de despacho siguiente al último día de la suspensión.
Igualmente el 03 de diciembre de 2012, comparecieron los profesionales del derecho WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN, solicitando nuevamente la suspensión de la causa hasta el 07 de diciembre de 2012, lo que fue acordado por este a quem en fecha 05 de diciembre de 2012, todo de conformidad, repetimos, con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de diciembre del 2012, el abogado WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ consignó legajo de copias certificadas del expediente Nº AP31-V-2010-004908, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines del trámite del presente recurso de hecho.
En fecha 07 de enero del 2013, el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN, actuando en su propio nombre y representación, consignó por ante este Jugado escrito de alegatos.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, tomando en consideración que desde el 24 de diciembre del 2012 hasta el 06 de enero del 2013 no corrió lapso procesal alguno por ser las vacaciones decembrinas, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
1.- Que en el presente caso se esta en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
2.- Que su representada en fecha 19 de septiembre de 2012, solicitó la reposición de la causa por considerar que se habían omitido trámites procesales sustanciales, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
3.- Que en fecha 4 de abril del 2012, el a quo negó la reposición solicitada, alegando que no había violado el debido proceso ni el derecho a la defensa.
4.- Que su representa apeló de dicho auto para que la apelación fuera oída en un solo efecto.
5.- Que en fecha 19 de octubre del 2012, el tribunal de la causa negó la apelación ejercida por su representada por considerar que dicho auto era un auto de mero trámite que no admitía la apelación.
6.- Que dicho auto que negó la reposición es un auto que viola y afecta los derechos e intereses de su representada y que puede causarle un gravamen irreparable, por cuanto es una sociedad mercantil no domiciliada en Venezuela, causándole su indefensión.
7.- Que es falso que sea un simple auto de mero trámite, por su naturaleza jurídico-procesal debe admitírsele la apelación en un solo efecto.
Finalmente, adujo que ante los hechos esgrimidos recurre de hecho.
En virtud del recurso de hecho interpuesto, corresponde a este ad quem determinar si estuvo acertado o no el a quo al negar la apelación ejercida contra el auto del 04 de octubre del 2012 que negó la reposición de la causa.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de hecho.
Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.
El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 19 de octubre del 2012, mientras que el recurso de hecho fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 24 de octubre del 2012, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y recibido de la Unidad de Recepción de Documentos el 24 de octubre del mismo año; este ad quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dan despacho los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. Así se establece.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:
La introducción de la demanda se realizó en fecha 21 de marzo del 2011, solicitando que la estimación e intimación de honorarios, se declarara sin lugar por prescripción de la acción intentada.
El 19 de septiembre del 2012, el abogado WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, consignó escrito solicitando la reposición de la causa en el estado de que se notificara a su representada la sentencia dictada el 13 de julio del 2011.
El 04 de octubre del 2012, el juzgado a quo dictó la providencia, la cual se expresa así:
“…De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia definitiva dictada en la fase declarativa del presente procedimiento, en fecha 13 de julio de 2011, fue notificada a la parte demandada mediante boleta librada en fecha 3 de octubre de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, en el domicilio procesal señalado por el abogado Igor Tanachian, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.638, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, la cual cursa específicamente al folio trescientos doce (312) del presente expediente.
En ese mismo orden de ideas, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil dejó constancia de no haber logrado la notificación de la parte demandada, manifestando la imposibilidad de cumplir con la misma en el domicilio procesal suministrado por su representante judicial; procediéndose posteriormente a la notificación mediante carteles de la accionada, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 233 del Texto Adjetivo Civil.
Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora Civil ha sido fiel garante del derecho a la defensa y el debido proceso que corresponde a las partes en litigio en toda la secuela del proceso, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna; es por lo que resulta forzoso negar la reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Asimismo, se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de la constitución de los jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Abogados…”(copia textual).
El 11 de octubre del 2012, el abogado WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el a-quo, el 04 de octubre del 2012.
Mediante diligencia del 15 de octubre del 2012 el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en su propio nombre y representación, pidió al juzgado de la causa procediera a negar o no oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
El 19 de octubre del 2012, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, presentada por el abogado Wilfredo José Maurell González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.531, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual APELÓ del auto de fecha 4 de octubre de 2012; este Tribunal, le hace saber a dicha representación judicial que la actuación realizada por este órgano de administración de Justicia en fecha 4 de octubre de 2012, corresponde a un auto de mero trámite, el cual no esta sujeto a apelación, razón por la cual declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionada de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”(copia textual).
Despejado lo anterior, es imperante para esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el Juez Superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el Juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo inadmitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio del Tribunal de Municipio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.
Aclarada la facultad de este a quem para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa hacerlo de la siguiente manera:
De la anterior transcripción se evidencia que el juzgado de la causa negó la apelación argumentando “…este Despacho le indica a la parte que interpuso el recurso de apelación, que dicho auto es de los denominados… como “auto de mero trámite”…omissis…quien se pronuncia niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 04 de octubre del 2012, por tratarse el mismo de un auto de mero trámite…”.
Ahora bien, consta en las actas procesales copia certificada del auto dictado en fecha 04 de octubre del 2012 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual se negó la reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada.
En este orden de ideas, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 13 de diciembre del 2002, expediente número 02-0496, con ponencia del doctor JÉSUS EDUARDO CABRERA ROMERO)
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (reproducción textual).
La Jurisprudencia antes transcrita establece claramente cuando se está en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, señalando que los mismos no influyen sobre el curso del proceso, sino que más bien van dirigidos a la actividad del juez para el control del proceso.
En el presente caso el auto sobre el cual se niega la apelación, entre otras cosas, negó la reposición de la causa peticionada por la parte demandada, alegando que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, lo que eventualmente pudiera crear indefensión a dicha parte, y siendo que dicho juzgado tal como lo expuso en el mismo auto apelado, ha sido fiel garante al derecho a la defensa y al debido proceso, debió permitir la revisión del auto fechado el 04 de octubre de 2012, para garantizar el principio de la doble instancia, ello demuestra que el supuesto fáctico argumentado por el a quo para negar la admisión del recurso de apelación no se corresponde a la situación jurídica señalada, pues, mal pudiera considerarse que dicho auto es de mera sustanciación o de mero trámite, y que el mismo no causa gravamen alguno. Y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto es forzoso para esta alzada estimar el recurso de hecho incoado, y ordenar en consecuencia que sea escuchada en un solo efecto la apelación propuesta contra el auto de fecha 04 de octubre del 2012, y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 24 de octubre del 2012 por los abogados JAIRO FERNÁNDEZ RIVERA y WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANRIO COMPANY LTD, contra el auto dictado el 19 de octubre del 2012 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la apelación ejercida el 11 de octubre del 2012 por el profesional del derecho WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, contra el auto del 04 de octubre del 2012, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN contra la sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre del 2012 por la representación judicial de la parte demandada.
Queda REVOCADO el auto recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase copia certifica de esta decisión al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 16 de enero del 2013, siendo las 3:10 pm., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (9) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2012-000589/6.407
MFTT/ELR/yadi.-
Sentencia Interlocutoria.
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