REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000349/6.373
PARTE DEMANDANTE:
COMPAÑÍA ANÓNIMA GOTASCA, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 83, Tomo 109-A, en fecha 24 de octubre de 1973, representada judicialmente por los profesionales del derecho SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.941 y 95.079, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, entidad bancaria domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 17, Tomo 17, en fecha 20 de agosto de 1981, siendo modificada en varias oportunidades, una de ellas a BANCA UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 22, Tomo A-35, de fecha 15 de agosto de 1997, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN (PERENCIÓN).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre del 2012, por el ciudadano OSMAR FIGUEROA MAGO, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 24 de octubre del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de julio del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente y cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 23 de julio del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente; y por providencia del 30 de julio del mismo año, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados por las partes.
En fecha 26 de octubre del 2012, el tribunal fijó un lapso de sesenta días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 24 de diciembre del 2012 hasta el 6 de enero de 2013, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de vacaciones decembrinas, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 28 de abril del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÌA ANÓNIMA GOTASCA, contra la entidad financiera BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, por simulación, llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que la entidad bancaria BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL pretendió el desalojo de su mandante, fundamentándose en el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ESTILO VALENCIA C.A., en su carácter de arrendadora y como arrendataria la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA GOTASCA, cuyo contrato fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 03 de agosto de 1987, bajo el Nº 82, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
2.- Que el contrato tiene por objeto un inmueble, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts2), que forma parte de la finca “Sabanas de Aguirre”, en el lugar denominado “El Portachuelo”, Jurisdicción del Municipio Montalban del estado Carabobo, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: trescientos nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (309,45 mts.) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la familia Hidalgo; SUR: doscientos cuarenta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (242,85 mts.) aproximadamente con terrenos de la Unión de Tabacaleros Nacionales; ESTE: ochenta y seis metros con cincuenta y ocho centímetros (86,58 mts.) aproximados con la Carretera Bejuma-Canoabo; y OESTE: setenta y cinco metros (75 mts.) aproximados con la Carretera Bejuma-Montalban y el Galpón Industrial sobre él construido con un área de construcción de aproximadamente tres mil metros cuadrados (3.000 mts2).
3.- Que el contrato de arrendamiento nació por voluntad de las partes como un contrato a tiempo determinado, pero al correr del tiempo y por efecto de las recurrentes renovaciones, se devino un contrato a tiempo indeterminado.
4.- Que la entidad bancaria BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 21 de febrero de 1995, procedió a comprarle a la sociedad mercantil ESTILO VALENCIA C.A., el inmueble anteriormente identificado, comprometiéndose a respetar el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ESTILO VALENCIA C.A. en su carácter de arrendadora y como arrendataria la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA GOTASCA.
5.- Que desde el inicio de la relación arrendaticia, entre ESTILO VALENCIA C.A. y su poderdante, hasta la actualidad, ésta cumplía con sus obligaciones como buen padre de familia.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 1.185, 1.196 y 1.281 del Código Civil y los artículos 42, 44, 45, 46 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“… Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas suficientemente en el presente escrito, vengo a demandar, como en efecto demando, a la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada al comienzo del presente escrito, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en los siguientes particulares:
31.1.- PRIMERO: Que es simulado, de simulación absoluta, los actos realizados por la demandada, antes identificada, en perjuicio de los derechos e intereses patrimoniales de nuestra representada, Compañía Anónima Gotasca y que la doctrina llama “actos ostensibles”, siendo el objetivo final de esta ACCION DE SIMULACION que el Tribunal competente declare la simulación de los mismos, y que están sustentados en la Demanda de Desalojo intentada por Banco Caroní C.A., Banco Universal, en base a lo pautado en el literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. AP31-V-2007-001740, nomenclatura interna de dicho Tribunal. (Ver Anexo B,)
31.2.- SEGUNDO: La condena al pago de los costos y costas del presente procedimiento, por parte de la parte Simuladora, incluyendo los honorarios de Abogados”. (Copia textual).
La demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.000.000,00), equivalentes aproximadamente a sesenta y cinco mil setecientos ochenta Unidades Tributarias (65.780 U.T.), calculados al valor de setenta y seis bolívares (Bs. 76), que corresponden al valor estimado del precio de las construcciones y mejoras realizadas por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA GOTASCA en el inmueble arrendado.
El 29 de junio de 2011, el representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos del libelo de la demanda para su certificación y del auto de admisión de la misma elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.; folio 312.
El 04 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó la constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y a su vez escrito ratificando su libelo de demanda; folios 314 al 317.
En fecha 27 de septiembre del 2011, el ciudadano OSCAR OLIVEROS en su carácter de alguacil del juzgado a quo consignó sin firmar la compulsa de citación dirigida a la entidad bancaria BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su presidente; ARISTIDES MAZA TIRADO.
El 24 de octubre del 2011, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho procedente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE…”
En virtud de la apelación ejercida por el apoderado de la parte accionante abogado OSMAR JESUS FIGUEROA, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar que en la presente causa se ha consumado la perención breve de la instancia.
Lo anterior constituye a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Por lo tanto, con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado, de esta forma, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
En este sentido, la perención breve de la instancia se encuentra establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente” (copia textual).
Lo anterior, evidencia que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
La Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 17 de enero del 2012, Exp. N° AA20-C-2011-000225, caso: VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO), señaló:
“...No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
...omissis...
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio y su consecuente extinción.
Por lo antes expuesto, queda claro que para determinar la procedencia de este instituto y la consecuente extinción del proceso, es necesario escudriñar las actas que componen el iter procedimental, para lo cual está el juez en plenas facultades de solicitar las actuaciones o la información que a bien tenga, por estar involucrado el orden público, sin necesidad de que las partes lo insten para tal fin” (subrayado y negrilla de este juzgado).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, a los fines de escudriñar las mimas, y cumplir de esa manera con el mandato expreso de nuestro máximo Tribunal de la República, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda en fecha 01 de junio del 2011, folios 309 al 310. Posteriormente en fecha 29 de junio de 2011, el apoderado actor mediante diligencia (folio 312) consignó copia del libelo de la demanda y del auto que la admite para el libramiento de la compulsa de citación. Igualmente, se evidencia que en fecha 4 de agosto del 2011, el representante judicial de la parte accionante consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
Por otra parte consta en el expediente diligencia presentada por el alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual consignó la compulsa de citación sin firmar, ello en virtud que le fue imposible realizar dicha citación, cursante en el folio 318, de la pieza número uno (01).
En efecto, la parte accionante impulsó la causa, y siendo dichos actos de impulso realizados desde el inició del proceso, en primer lugar indicó en el libelo de la demanda la dirección en donde debía realizarse la citación; en segundo lugar consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y en tercer lugar hizo entrega de los emolumentos para la realización de la misma. Importa acotar que la parte actora consignó los emolumentos vencido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la realización de la citación, pero ello no demuestra un ineludible desinterés sobre la continuidad del proceso, pues, solo se observa de las actas procesales un retardo y no un abandonó de la causa, resultando entonces injusto sancionar a la parte actora con la perención de la instancia, máxime cuando ésta a demostrado, a criterio de quien decide, total interés en la continuidad del juicio, por lo que, declarar la perención de la instancia pudiera lesionar su derecho a la defensa, impidiéndole el acceso a la justicia, quebrantando de esa manera la tutela judicial efectiva de sus derechos, en consecuencia es forzoso para ésta juzgadora declarar, con apego estricto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSMAR JESUS FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Queda revocada la sentencia apelada.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2013. Años: 202° y 153°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 28 de enero del 2013, siendo las 8:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de diez (10) páginas y se libró la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. Nº AP71-R-2012-000349/6.373
MFTT/ELR/aa.-
Sent. Interlocutoria.
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