REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° AP71-0-2012-000027/6.415
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL:
ALICIA HAUCK ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.768.745, actuando en su condición de parte actora cesionaria del ciudadano EUGENIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.434.058; representada judicialmente por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.140.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL:
ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JÉSSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.078.977 y 15.204.254 en su orden; representadas por los abogados CARLOS E. MEDERICO, ELIO CASTRILLO, JOSÉ CHIARRIOCHI MÁRQUEZ, AMIR NASSAR TAYUPÉ y MARLYN SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.107, 49.195, 53.103, 57.778 Y 2.078.977 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO:
JUCE LINHO ÁLAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.098.600, actuando en su condición de administrador de la sociedad mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 30 de agosto de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 343 A-Qto.; representado judicialmente por el profesional del derecho ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.877.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA EL 7 DE OCTUBRE DEL 2011 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES INCOADO POR ALICIA HAUCK ROJAS (en su condición de cesionaria de EUGENIO PALACIOS) CONTRA LAS CIUDADANAS ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JÉSSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA .
Conoce esta alzada de la presente acción de amparo cautelar, en virtud de la declinatoria de competencia proferida el 26 de junio del 2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De la revisión de las actas, se constata que el 5 de octubre del 2012, el ciudadano JUCE LINHO ÁLAMO, tercero interesado, actuando en su condición de administrador de la sociedad mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA C.A., asistido por el abogado ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.877, interpuso escrito de amparo cautelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 7 de octubre del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio de cobro de bolívares seguido por la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS contra las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, en el expediente signado con el Nº AH15-V-1999-000122, de la nomenclatura del referido Juzgado.
Señala dicho ciudadano que las razones que justifican la presente acción se debe a:
1.- Que el acto lesivo constitucional, lo constituye la decisión dictada el 7 de octubre del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición ejercida por el tercero interesado, contra la cual se alzó en apelación dentro del lapso legal correspondiente, y “que fuera oída a UN SOLO EFECTO, en fecha 13 de abril de 2012, sin embargo FUE OMITIDO EL PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN LA APELACIÓN (SIC) INTERPUESTA en forma igual por la representación Judicial (sic) de la ciudadana ROSA CRISTINA ESCALONA”.
2.- Que FUNERARIA LA ALAMEDA C.A., en su condición de arrendataria, tiene derechos exigibles sobre la cosa embargada, derechos que -agrega- deben ser respetados. Que al ser ejecutado el inmueble embargado sin considerar los derechos que como inquilino tiene, además de afectar los derechos económicos de su representada y los derechos de los trabajadores de la sociedad mercantil de la cual es administrador, pues no tendría lugar para realizar el giro económico de su representada.
3.- Que se procuraron sendas apelaciones de las cuales sólo se oyó una dejando desprovisto el respectivo derecho de ser escuchado por el superior.
4.- Que el presente caso reúne las condiciones exigidas por el legislador para su admisibilidad, pues, existe un proceso principal, la cual es ventilada ante el Juzgado presuntamente agraviante, y, en cuanto a la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego, se ve reflejado por el daño que puede ser ocasionado cuando se adelante un embargo sin que sea “respetado los derechos que como terceros poseen y que nada tienen que ver con el juicio principal”; pero sí en cuanto se ven afectados “por cuanto se ve afectada la sede de su actividad económica, con todas las implicaciones que ello conlleva ante un inminente desalojo”.
5.- Que los requisitos de procedencia del amparo cautelar son: i) la existencia del fumus boni iuris constitucional, que en su caso, lo constituye el riesgo de los derechos económicos de su representada y la estabilidad laboral de sus trabajadores, así como el derecho a ser escuchado en un proceso con las respectivas garantías, y en salvaguarda de los derechos que como inquilinos tienen; y ii) la existencia de un periculum in damni; que implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable, en su caso, el daño inminente ante la amenaza de un desalojo sin las respectivas consideraciones a los derechos que como inquilina posee su representada, ante el cierre de la empresa, quien presta un servicio público como funeraria, no pudiendo ser trasladada de forma inmediata, por requerir de condiciones especiales para su funcionamiento.
6.- Que el ejercicio de la acción de amparo no constituye un medio sustitutivo de la vía ordinaria. Que por cuanto la ejecución del embargo los lleva a un estado de total indefensión, no permitiéndoles el desarrollo de su actividad económica, poniendo en riesgo la estabilidad laboral de sus trabajadores, lo cual exaltaría aún mas el agravio constitucional de que serían víctima al materializarse el remate del bien objeto de embargo; es por lo que su representada “tiene permitido optar entre acudir a la vía del amparo para proteger y restablecer la situación jurídica, o a la vía ordinaria”.
7.- Invocaron a favor de su representada la sentencia Nº 3283 dictada el 1 de diciembre del 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-2921, cuyo contenido parcialmente dio por reproducido.
8.- Que “si bien la presente, acción de amparo alude directamente a una situación en la que se denuncia acto cometido por persona jurídica que viola en forma flagrante y grotesca los derechos constitucionales que tenemos y que atentan contra nuestros derechos económicos, derechos estos que son protegidos en nuestra carta política fundamental”. Invocó al respecto las sentencias proferidas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia el 27 de julio del 2000, expediente Nº 00-0889, caso SEGUCORP, ratificada por la misma Sala el 25 de abril del 2002, expediente Nº 01-0593.
9.- Que en el caso de marras, el desconocimiento de los derechos que como inquilinos tienen, es lo que motiva la apelación interpuesta, los hace solicitar la presente acción de amparo constitucional cautelar a los fines que se suspenda la causa hasta tanto el juzgado superior respectivo clarifique de manera concreta y resuelva la apelación interpuesta.
10.- Que la asunción de una medida preventiva nunca prejuzga sobre el fondo de la controversia, “en este caso los derechos de mi representada a continuar como inquilino en el inmueble objeto del embargo, visto que ningún poder vinculante puede aquélla ejercer sobre éste”.
Con fundamento en lo previsto en los artículos 7, 21, 26, 27, 49, 51, 137, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se admita la acción de amparo cautelar; se ordene notificar al juzgado presuntamente agraviante, y una vez notificado, se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral. Asimismo, pidió se decretara medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión de la causa hasta tanto el superior decida sobre el recurso de apelación interpuesto de forma temporánea; y se declare cualquier violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción.
Así las cosas, mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2012, esta Superioridad ordenó al ciudadano; Juce Linho Álamo, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrija el escrito contentivo de la acción de amparo cautelar que encabeza el presente expediente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 13,18 numeral 4 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se observa de las actas procesales que previa la notificación de la parte accionante, en fecha 24 de enero de los corrientes, la parte interesada consignó escrito de subsanación, mediante el cual explicó las razones en las cuales fundamentó su acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
“…1. En cuanto al interés que tenemos en que sea oída la apelación de la Ciudadana Ciudadana (sic) ROSA CRISTINA ESCALONA… parte codemandada en el juicio principal por cobro de bolívares, es menester puntualizar que como colorario de las violaciones constitucionales, aun con el transcurso del tiempo no se ha oído dicha apelación, aun más cuando se realizaron en fechas cercanas, de igual forma la misma sentencia que da lugar a nuestra apelación, resuelve la oposición formulada por la ciudadana antes mencionada. Es por ello que consideramos importante poner a en (sic) conocimiento a este Tribunal en sede Constitucional.
2. En cuanto a los daños a los que hacemos mención que afectaría en forma grave nuestros derechos económicos… mi representada es una sociedad mercantil dedicada a la prestación de servicios Funerarios (sic), y que el local arrendado tiene las características especiales para el desenvolvimiento de esta actividad, y con el transcurso del tiempo se han venido haciendo mejoras para prestar un servicio de calidad para que nuestros clientes puedan dar una digna despedida a sus seres queridos. Desconocer los derechos que tienen como inquilinos, cuando hemos presentado el contrato de arrendamiento, una serie de documentales de índole administrativa emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador, nos causa un grave daño, que redunda inexorablemente en un daño económico importante, pues en los actuales momentos no estamos preparados para realizar una mudanza, en tal caso se requeriría de un local apropiado, habilitarlo para el objeto social de nuestra representada, hacer los trámites antes (sic) las autoridades competentes, entre otras. En fin no se trata de una simple comodidad, se trata de una inversión que deberíamos ejecutar, sin haberla previsto, de forma arbitraria, pues nos vemos inmersos de forma colateral en una situación de la cual no formamos parte y que a todas luces en el mejor de los casos, se debería señalar que lo que podría existir es una sustitución de propietarios, manteniéndose en ese caso la relación arrendaticia. Desconocer este argumento sería lo mismo que desconocer nuestros derechos, de continuar con la prestación de servicio, lo que se traducen la violación de nuestros derechos económicos constitucionales, los cuales están en plena vigencia ya que el contrato no ha sido tachado, por consiguiente sigue vigente…”
Ahora bien, es menester traer a colación el contenido de los artículos 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
Artículo 13: La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Negritas de esta alzada)
En este orden de ideas, del escrito de subsanación presentado por la parte accionante, no se señala expresamente el interés que tiene al representar a la co-demandada; ROSA ESCALONA de PALACIOS, simplemente señaló entre otras cosas; “…es menester puntualizar que como colorario de las violaciones constitucionales, aun con el transcurso del tiempo no se ha oído dicha apelación…”. Es decir, no demuestra con dicho alegato el interés que tiene al representar a la supra citada ciudadana, siendo ella la que eventualmente pudiera intentar la acción de amparo si considerase que sus derechos constitucionales se encuentran violados o están siendo amenazados de violación, y no un tercero, máxime cuando éste no es claro al indicar su interés para actuar en nombre de quien corresponde la acción de amparo constitucional, tampoco acredita poder alguno, razón por la cual es forzoso para esta Superioridad declarar la inadmisibilidad de la misma, como así se hará de manera precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se establece.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional cautelar intentada por el ciudadano; JUCE LINHO ALAMO, en su carácter de administrador de la FUNERARIA LA ALAMEDA, C.A., representado judicialmente por el profesional del derecho; ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, identificados ampliamente en el encabezado del presente fallo, contra la decisión proferida el 7 de octubre del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares incoado por ALICIA HAUCK ROJAS (en su condición de cesionaria de EUGENIO PALACIOS) contra las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JÉSSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA .
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 30/01/2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) folios, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-0-2012-000027/6.415
MFTT/EMLR.
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
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