REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000298/6.365
PARTE DEMANDANTE:
MARIELA MARTINEZ BLANCO y HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.928.420 y 3.184.707, respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.237 y 11.784, respectivamente; actuando en su propio nombre y representación de sus derechos.

PARTE DEMANDADA:
ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARÍA GALDI BAINI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.205.674 y 6.205.675, representadas por los profesionales del derecho JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA MARÍA PAGUA DE PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.452, 52.942 y 117.560, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio del 2012, por el ciudadano HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, actuando en nombre propio y en defensa de sus derecho, contra el auto dictado el 12 de junio del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que instó al profesional del derecho JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, representante judicial de la parte demandada, a consignar en original o copia certificada, el instrumento poder que acredita su representación, en virtud que el existente en el expediente es copia simple, y a su vez negó la prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el profesional del derecho HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de junio del 2012, por lo que se dispuso la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 13 de julio del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 11 del mismo mes y año; y por providencia del 20 del mismo mes, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error, una vez subsanado el mismo se recibió el expediente en fecha 24 de septiembre del año en curso; asimismo el 01 de octubre de este mismo año se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.
El 31 de octubre del 2012, el profesional del derecho HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de dos folios.
Mediante auto del 02 de noviembre del 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 23 de noviembre del 2012, el tribunal fijó un lapso de treinta días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, tomando en consideración que desde el día 24 de diciembre de 2012 hasta el 06 de enero de 2013, ambas fechas inclusive, tuvo lugar las vacaciones decembrinas, período en el cual no transcurrió lapso procesal alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que en fecha 02 de diciembre del 2010 los abogados MARIELA MARTINEZ BLANCO y HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, actuando en nombre propio y representación de sus derechos, demandaron a las ciudadanas ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARÍA GALDI BAINI, con motivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda, la cual fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 374.100,00), equivalentes a CINCO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.755,38 UNIDADES TRIBUTARIAS); igualmente solicitó que a los inmuebles mencionados, se le decretase medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; (folios 02 al 155).
2.- Auto de admisión de la demanda de fecha 06 de diciembre de 2010, asimismo el requerimiento de los fotostatos para la respectiva compulsa de citación; (folios 156 y 157).
3.- Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, presentada por los profesionales del derecho MARIELA MARTINEZ BLANCO y HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO; representante judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos solicitados; (folio 159).
4.- Diligencia de consignación de emolumentos en fecha 13 de diciembre de 2010, presentada por el abogado HECTOR RIVAS NIETO; (folios 161).
5.- Fotostato del auto que ordenó librar compulsas de intimación, a las co-demandadas en el presente juicio; asimismo, abrir cuaderno separado de medidas solicitado en el libelo de la demanda; (folio 168).
6.- Fotostato de la solicitud de los carteles de intimación, a su vez los carteles de Intimación; (folios 193 al 204).
7.- Fotostato de la solicitud de fijación de cartel en el domicilio de las co-demandadas, a su vez fijación de los carteles de citación, en cada uno de los domicilios; (folio 205 al 207).
8.- Fotostato del auto de designación de la abogada MIRNA GOMEZ de CUMARE, como defensora ad-litem de las ciudadanas ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARÍA GALDI BAINI; de igual forma el auto mediante el cual se deja sin efecto el nombramiento de la defensora antes mencionada, y se designa al profesional del derecho JOSÉ RIVERO BURGOS; (folios 210 al 213).
9.- Fotostato del escrito de oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, consignado por la parte accionada; (folios 215 al 217).
10.- Fotostatos de escrito de pruebas presentado por la parte accionante; (folios 220 al 222).
11.- Diligencia presentada por el profesional del derecho HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, mediante la cual se da por notificado y a su vez solicita la notificación de la parte demandada; (folio 227).
12.-Fotostato del auto de fecha 23 de septiembre de 2011, donde el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 16 de junio de 2011; (folios 230 al 231).
13.- Fotostatos de la diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, presentada por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, mediante la cual consignó poder conferido, en representación de la parte demandada; (folio 237).
14.- Diligencia presentada por el profesional del derecho HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, el cual solicitó al a quo dictara sentencia, y a su vez solicitó se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar; (folio 245).
15.- Fotostato del auto apelado de fecha 12 de junio de 2012.
Es justamente de este auto del 12 de junio del 2012, repetimos, que recurre la parte actora.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.
Del examen de las actas se constata (folio 251) que el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, se alzó en apelación contra el auto proferido el 12 de junio del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“Vista la diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.452, mediante la cual consigna en copia simple documento poder que acredita su facultad de apoderado de las partes co-demandadas y se da por notificado de la acción de Intimación de honorarios profesionales, así como las de fecha 22, 30 de noviembre de 2011,28 de marzo y 7 de mayo de 2012, suscritas por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 11.784, actuando en su propio nombre y representación mediante las cuales solicita se declare procedente el cobro de honorarios profesionales que cursan en la presente demanda y se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva que conforman las actas del presente asunto…
… Omissis…
Cuando el poder no esta otorgado en la forma legal o sea insuficiente. Con relación al primer particular (forma legal), se debe puntualizar que el poder para actos judiciales debe otorgarse observando las formalidades del artículo 151 del Código Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil, mediante escritura pública o autenticado, ante un Notario, Registrador o Juez; con relación al segundo particular, (poder insuficiente), se puede decir, que es aquel que ha sido conferido para actuaciones particulares, ejemplo un poder para actuaciones en sede administrativa, o un poder especial, que no exprese que es para actuaciones judiciales, o lo sea para un asunto bien determinado.
…Omissis…
De las decisiones parcialmente transcritas se infiere palmariamente que los poderes en los actos judiciales deben ser otorgados en forma pública o en forma autentica y comoquiera que el ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.452, consignó poder en copia simple no cumpliendo con lo requerido por el Legislador, este Juzgado insta al precitado abogado, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandada, a consignar en original o en copia certificada, el instrumento poder que riela en copia simple desde el folio numero 292 al 294, que acredite la representación que ostenta tener el tantas veces mencionado abogado, para actuar en la presente causa. Así se decide.
Con relación a lo peticionado por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, parte demandante, que se dicte sentencia en el presente juicio, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud que no se ha trabado la litis, asimismo, en cuanto a que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, se insta al mismo a revisar de forma exhaustiva el cuaderno de incidencia signado con el Nº AH11-X-2011-000009 (folios 191 al 194), a fin de que verifique que ya hubo pronunciamiento al respecto. Así se establece…” (Copia textual).

Como antes se indicó, mediante auto de fecha 12 de junio del 2012 el juzgado a quo, entre otras cosas, instó al profesional del derecho JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, a consignar en original o copia certificada, el instrumento poder que lo acredite como representante judicial de las ciudadanas ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARÍA GALDI BAINI, en el presente juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que riela al folio 237 diligencia suscrita por el profesional del derecho; JOSÉ RIVERO BURGOS mediante la cual consignó copia del instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de las codemandadas; ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARÍA GALDI BAINI, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 56, Tomo 78 de fecha 29 de octubre de 2007, en esa misma diligencia el mencionado abogado, se da por notificado cumpliendo de esa manera con las formalidades legales, dicha diligencia se encuentra debidamente suscrita por la Secretaria del tribunal a quo y por el diligenciante, con lo cual queda de esta manera bien presentado a efecto videndi el poder objeto del presente recurso de apelación, pues se realizó ante la autoridad competente del juzgado de la causa que le dio fe pública como lo es la Secretaria del Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, quien aquí decide, observa de las actas que no hubo impugnación del poder de autos, sin embargo, para mayor ilustración es menester destacar que el instrumento poder solo puede impugnarse en el proceso, en dos oportunidades: a) al momento de que es consignado el poder con el libelo, en cuanto a que la parte interesada desestime dicho poder; y b) como cuestión previa, teniendo la finalidad de impugnar, a la persona que se presente como apoderado del actor o accionante, evitando así que se le atribuya un falso mandato a quien pueda intentar un juicio en nombre de otro; para así subsanar los defectos que se aleguen, así como la validez del documento poder y se convalide el acto para el cual se ejerce la representación; así tenemos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Es necesario recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Por lo tanto, solo le corresponde a las partes impugnar el instrumento poder, ya que es un derecho de éstas de iniciar y determinar el objeto del proceso, con sus respectivos alegatos, así como en este caso la impugnación del poder, debido a que el juez de la causa esta facultado para dirigir el debate y decidir la controversia, sin que éste interfiera en las cargas procesales de las partes, tal como lo hizo en el presente caso, al solicitarle al profesional del derecho JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, que acreditara su representación judicial, habiéndole ya acreditado, repetimos con la consignación del poder en copia a efecto vivendi ante la Secretaria del Tribunal a quo, privándolo de su facultad de actuar ante el presente juicio y defender a sus representadas.
En virtud de lo expresado, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se revoca el auto recurrido; y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, en nombre propio y defensa de sus derechos, contra el auto dictado en fecha 12 de junio del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda revocado el auto apelado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del 2013 Años: 202° y 153°.
LA JUEZA,





Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 07 de enero del 2013, siendo las 3:11 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de ocho (08) páginas.



LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2012-000298/6.365.
MFTT/EMLR/aa.
Sent. Interlocutoria.