REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000472/6.390
PARTE DEMANDANTE:
LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, debidamente representada por el abogado en ejercicio EMILIO MARTÍNEZ LOZADA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.311.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil INVERCIONES LUBEGAN S.R.L., y los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicios y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.801 y 141.733, respectivamente, actuando en sus propio nombre y representación de sus propios derechos.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 02 DE AGOSTO DEL 2012 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE FRAUDE PROCESAL.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 06 de agosto del 2012 por los abogados LEOPOLDO SARRIA y JUAN ANDRÉS SARRIA, actuando en sus propio nombre y en representación y como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., contra el auto dictado en fecha 02 de agosto del 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consideró que el pedimento de los abogados Leopoldo Sarria Pérez y Juan Andrés Sarria Fernández interpuesto en fecha 01 de agosto del 2012, resultaba inoficioso.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 10 de agosto del 2012, acordándose remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 24 de septiembre del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente, y en fecha 01 de octubre del 2012, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, este tribunal fijó un lapso de ocho días de despacho a los fines de la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas por el apoderado actor, constante de dos (2) folios.
Mediante auto del 23 de noviembre del 2012, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, tomando en consideración que desde el 24 de diciembre del 2012 hasta el 06 de enero del 2013 no corrió lapso procesal alguno por ser las vacaciones decembrinas, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el apoderado judicial de LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., por fraude procesal.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificada, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en fecha 30 de mayo del 2012; (folios 01 al 06).
2.- Auto de admisión de la demanda de fecha 27 de junio del 2012; (folios 07 al 08).
3.- Escrito presentado por los abogados LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.; (folios 09 al 11).
4.- El 02 de agosto del 2012, como antes se dijo, el juzgado de la causa dictó el auto recurrido.; (folio 12).
5.- Diligencia del 06 de agosto del 2012 en la que los abogados LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y JUAN ANDRÉS SARRIA, actuando en sus propios nombres y representación y como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., apelaron del auto dictado el 02 de agosto del 2012 (folio 13)
6.-.Auto de fecha 10 de agosto del 2012, donde el Juzgado de la causa oyó la apelación; (folio 14).
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Del examen de las actas se constata que los abogados LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, se alzaron en apelación contra el auto proferido el 02 de agosto del 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se transcribe a continuación:
“Visto el escrito consignado en fecha 01 de agosto de 2012, por los abogados LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, actuando en sus propios nombres y representación, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., mediante el cual solicitan a este Juzgado determinar en forma precisa cual es el procedimiento a seguir.
Al respecto el Tribunal observa:
Este Tribunal por auto de fecha 18 de julio de 2012, emitió pronunciamiento al respecto, en el que indicó claramente a las partes el procedimiento por el cual se sustancia la presente incidencia. El cual se transcribe a continuación:
“En fecha 27 de junio de 2012, se emitió la presente demanda de Fraude Procesal, intentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada del juicio de COBRO DE BOLÍVARES es decir a la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., para que comparezca ante este Juzgado (…) el PRIMER (1ER.) DÍA DE DESPACHO siguiente a que a que conste en autos la citación ordenada, para que den contestación al Fraude Procesal y una vez vencido dicho lapso, la causa quedará abierta a pruebas por un período de ocho días de despacho, tal cual lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…(Negrillas de este auto.)
De dicha trascripción se infiere que el auto de admisión de Fraude Procesal se explica por sí solo, en ese sentido considera esta Juzgadora que el pedimento de los abogados LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, resulta inoficioso”.
Es por lo que esta Juzgadora ratifica en todo su contenido dicho auto y como consecuencia de ello se niega el pedimento hecho por los solicitantes…”. (Copia textual).

La representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que el juzgado de la causa no se pronunció respecto a la apertura del lapso para que tuviera lugar la contestación en la incidencia de fraude procesal incoada en su contra, que renunciaron al lapso de comparecencia, procediendo a explanar las razones de improcedencia de la referida acusación, que nunca INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., ha sido y mucho menos puede ser parte de una acusación de fraude procesal, ni en este juicio ni en ningún otro de esta especie.
Para decidir, se observa:
Esta juzgadora, actuando dentro de su potestad revisora, considera que el thema decidendum se circunscribe al examen de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el juzgado a quo el 02 de agosto del 2012, que consideró inoficioso el pedimento de los abogados LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, en el escrito de fecha 01 de agosto del 2012 donde solicitan al juzgado de la causa determinar en forma precisa cual es el procedimiento a seguir en el juicio de fraude procesal, incoado por LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.
Ahora bien, es menester para esta sentenciadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº RH-000394, expediente Nº 10-281 de fecha 10 de agosto del 2010, con respecto a los autos de mero trámite o sustanciación:

“…omissis…
En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”... (Copia textual).

Del criterio transcrito con anterioridad, que este ad quem acoge, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo, sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe prima facie declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 3255/2002 del 13 de diciembre del 2002, caso César Augusto Mirabal Mata y otro).
Establecido lo anterior, estima esta alzada, que el juzgado de conocimiento consideró que el escrito de fecha 01 de agosto del 2012 interpuesto por los abogados LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ resultaba inoficioso por cuanto el auto dictado por ese Juzgado en fecha 18 de julio del 2012, que admite la demanda se explica por si solo, en el cual a su vez se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante ese Juzgado al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para la respectiva contestación al fraude procesal, una vez vencido dicho lapso la causa quedaría abierta a pruebas por un período de 8 días de despacho, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera este ad quem que dicho auto es de la naturaleza de las providencias de mero trámite o mera sustanciación contra la cual sólo procedía solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo, en principio, apelable. ASÍ SE DECIDE.
De la lectura efectuada al auto recurrido, estima quien decide, que éste se encuentra dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que constituyen decisiones proferidas por el juez para impulsar el proceso, es decir, son ordenadoras de la causa y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo.
Ahora bien, esta juzgadora, actuando dentro de la facultad conferida por el legislador para reexaminar de oficio si se han cumplido los extremos indispensables para la admisibilidad de la apelación ejercida en la presente causa, considera que por cuanto los abogados LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, actuando en sus propios nombres y representación, interpusieron recurso de apelación contra un auto de mero trámite o sustanciación contra el cual sólo es procedente la revocatoria o reforma por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia es forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible el recurso interpuesto y confirmar el auto recurrido; y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Inadmisible el recurso de apelación intentado por los abogados LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, actuando en sus propios nombres y representación, contra el auto dictado el 02 de agosto del 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO.- Queda CONFIRMADO el auto proferido el 02 de agosto del 2012 por el juzgado de la causa.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,






DRA. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,



ABG. EIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha, 07/01/2013, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de ocho (08) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. EIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-R-2012-000472/6.390
MFTT/EMLR/yadi.-