Fue abierto el presente procedimiento cautelar, mediante auto dictado el 21 de septiembre de 2012, con motivo del juicio principal iniciado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, interpuesto por los abogados Oliver Hernández Jiménez y Lisette C. Villamediana G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.366 y 69.268, en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA SETARO DE VEGLIANTE y CESARE VEGLIANTE PAOLINO, italiana y venezolano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números E- 978.594 y V- 6.185.584, interpuesta contra el ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.747.362.
Luego de admitida la demanda, previa presentación de diligencia presentada de fecha 16 de octubre de 2012, por parte de la abogada LISETTE VILLAMEDIANA, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los recaudos solicitados para proveer sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado decretó medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble, arrendado al demandado, antes identificado: Dos locales comerciales distinguidos con los números 33 y 34, ubicados en el nivel 100 de la primera y segunda etapa del Centro Parque Caracas, situados en la Avenida Este 0 y Este 2, con calle Sur 21, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, declarando a su vez que de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedaría afectado dicho inmueble para responder al arrendatario, si hubiese lugar a ello. Visto que no cursaba a los autos, el documento que demostrase la propiedad del inmueble, este Juzgado declara que debía colocarse en posesión jurídica de una de las sociedades mercantiles que funcionan como Depositaria Judicial en esta Circunscripción Judicial, para lo cual se facultaría expresamente al Juzgado Ejecutor de Medidas al que correspondiese la comisión que se libraría, a los fines de la ejecución de la medida de secuestro decretada.
Fue librada comisión a los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y se ordenó su remisión mediante oficio librado en la misma fecha y fueron retirados por la apoderada actora el 29 de octubre de 2012.
El 5 de noviembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copia simple de copias certificadas de documentos demostrativos de la propiedad de sus representados sobre los locales comerciales arrendador. En razón a ello, el 22 de noviembre de 2012, este Juzgado designó a los demandantes como depositarios judiciales, quienes acudieron a aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez a cargo del tribunal, el día 4 de diciembre de 2012, tal como se desprende del acta consignada en el expediente por la Secretaria del Tribunal, en copia certificada.
El 5 de diciembre de 2012, fueron recibidas las resultas de la comisión de ejecución de la medida, agregadas al expediente por auto dictado el 10 de diciembre de 2012. Se evidencia que la comisión fue cumplida por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 12 de noviembre de 2012, practicando la medida de secuestro decretada y poniendo los bienes inmuebles identificados en posesión de la depositaria judicial que había designado previamente, La General de Depósitos Judiciales, en la persona de su representante, ciudadano BENITO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.561.861.
El 12 de diciembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró que las funciones como depositario judicial recaídas en la sociedad mercantil LA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES, cesaron desde el 4 de diciembre de 2012 y según acta levantada el 4 de diciembre de 2012, recayeron en la persona de los propietarios de los locales secuestrados, que son los demandantes. En razón a ello, se ordenó librar oficio a la indicada sociedad mercantil comunicando lo declarado y que debía entregar las llaves de los locales a los propietarios, previa cancelación de los emolumentos respectivos. En la misma fecha fue librado el oficio ordenado, retirado por la apoderada judicial de la parte actora.
El 20 de diciembre de 2012, compareció el abogado Oliver Hernández Jiménez, también apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual señaló que solicitaron a la indicada depositaria judicial, el cálculo del monto para el pago de los emolumentos, hasta el día 3 de diciembre de 2012, y la entrega de las llaves de local, y que no han recibido respuesta hasta la fecha.
Ahora bien, el decreto de la medida de secuestro fue dictada previo el análisis de los recaudos probatorios consignados en copia certificada en este cuaderno de medidas, trasladados desde el juicio principal, considerando llenos los extremos del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Luego de la constancia en autos de su ejecución, no compareció a este procedimiento cautelar la parte demandada a realizar oposición o actuación alguna, como tampoco lo hizo en el juicio principal. En razón a ello, el 23 de enero de 2012, este Juzgado dictó sentencia definitiva en el juicio principal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, toda vez que el demandado no compareció al procedimiento a contestar la demanda, a pesar de que fue debidamente citado, tampoco promovió pruebas que le favorecieran y la pretensión de la parte actora no era contraria a derecho.
Por lo que respecta al presente procedimiento cautelar, de conformidad a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, el demandado podía oponerse y hubiese oposición o no, ope legis se entendería abierta una articulación probatoria para que los interesados promoviesen e hicieran evacuar pruebas. Sin embargo, durante los lapsos indicados, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la comisión fue ingresada al expediente a través de auto expreso, no compareció el demandado a realizar actuación alguna.
En consecuencia, visto que no fueron desvirtuadas las conclusiones a las que llegó el Tribunal para decretar la medida de secuestro sobre el inmueble que admitió (confesión ficta) seguir ocupando como arrendatario el demandado, este Juzgado debe dictar su decisión conforme a la norma indicada y ratificar dicha medida cautelar.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara: RATIFICA la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre los locales comerciales antes identificados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (8:40) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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