Vista la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MILAGROS DE JESÚS DEL VALLE RIVERO SARTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.060, asistida por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.472, mediante la cual manifiesta que actúa en nombre y representación de la ciudadana MARÍA LUZ DOARTE DE ÁLVAREZ, española, mayor de edad, viuda, domiciliada en A Coruña, España, identificada con el documento de identidad nacional de España N° 33.769.721; solicita se fije oportunidad para que sean interrogados los testigos, en relación a las preguntas formuladas en el presente escrito.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa:
La ciudadana MILAGROS DE JESÚS DEL VALLE RIVERO SARTI, realizó la solicitud actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA LUZ DOARTE DE ÁLVAREZ; para acreditar dicho carácter, consignó copia simple del instrumento poder que le fuera conferido por dicha ciudadana, en A Coruña, España, el 21 de noviembre de 2012, ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia, con el número Dos Mil Cuatrocientos Cuatro de su protocolo, siendo registrado el mismo en fecha 10 de diciembre de 2012, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 16, folio 153 del Tomo 46, del Protocolo de Transcripción llevado por ese Registro.
De la lectura del referido poder no se evidencia que la mandataria sea profesional del derecho y tampoco fue alegada dicha condición en la solicitud; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar el escrito. Aun cuando la mencionada ciudadana actuó asistido de abogado, la actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidas de abogado es a las propias partes, pues son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez Garcia en Amparo.
Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, obstente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad solo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO presentada por la ciudadana MILAGROS DE JESÚS DEL VALLE RIVERO SARTI, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA LUZ DOARTE DE ÁLVAREZ; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, 25 de enero de 2013, siendo las 09:30 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/Francis.
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