Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 16/10/2012, por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SALAZAR y ELISA CAROLINA BETANCOURT DE SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-10.504.901 y V-10.627.810, respectivamente, asistidos por el abogado Víctor Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.963, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de julio de 2006, según consta de acta de matrimonio N° 147, anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que no procrearon hijos. Agregaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del año 2007 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni sería posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual solicitan se declare el divorcio, conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 23/01/2007, por el Jefe Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SALAZAR y ELISA CAROLINA BETANCOURT SAY, el veintiséis (26) de julio de 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta N° 147, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Jefatura.
Este Tribunal dictó auto de admisión el veintinueve (29) de octubre de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, un escrito aparentemente firmado por el abogado Juan Ángel, identificado como Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, se observa que hasta la fecha se ha cumplido con los requerimientos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que esa Representación del Ministerio Público no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del año 2007, y hasta la fecha de la presentación del referido escrito donde solicitaron el divorcio, no la han reanudado, habiéndose tornado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los contraído por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SALAZAR y ELISA CAROLINA BETANCOURT SAY, el veintiséis (26) de julio de 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta N° 147, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por esa Jefatura durante el mismo año.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (09:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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