REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
Parte demandante: “Inmobiliaria Data House, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de enero de 1986, bajo el Nº 64, tomo 3-A Sgdo.; con domicilio procesal en: Avenida Vollmer, Edificio Normandie, Piso 3, Oficina 303, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación judicial
de la parte demandante: “Leopoldo Micett, Darry Arcia Gil y Rosa Virginia Hernández Naranjo”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números 50.974, 98.464 y 127.891, en su orden.
Parte demandada: “Freddy Padrón Moreno”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.072.981; con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, Bermúdez a Petión, Nº 106 (Local), San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación judicial
de la parte demandada: “Juan C. (John) Escobar Millán”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 4.995.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Interlocutoria.
Asunto: AP31-V-2007-001863
Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, observa el Tribunal:
-I-
En fecha 14 de noviembre de 2008, se dictó sentencia definitiva en el presente asunto declarando la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano Freddy Padrón Moreno y por consiguiente, procedente en derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
El día 9 de febrero de 2009, el mandatario judicial de la parte demandada interpuso recurso procesal de apelación contra el referido fallo proferido; siendo oído el mismo en ambos efectos, mediante auto dictado el día 18 del mismo mes y año.
Mediante auto dictado el día 13 de mayo de 2011, se le dio entrada al presente expediente por cuanto la parte demandada en fecha 2 de febrero de 2011, desistió del recurso procesal de apelación interpuesto en autos.
Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió escrito contentivo de “transacción judicial” suscrito por el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 50.974, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, por una parte; y por la otra, el ciudadano Freddy Padrón Moreno, debidamente asistido por el abogado Juan Escobar Millan, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 4.995, parte demandada.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2011, se homologó el mencionado acuerdo transaccional.
Así las cosas, el día 30 de enero de 2012, el mandatario judicial de la parte accionante solicitó la continuación de la ejecución; por lo que en fecha 6 de febrero de 2012, se exhortó al diligenciante a suministrar los fotostátos necesarios a fin de librar oficio a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela y continuar con la experticia complementaria del fallo.
Una vez realizada la misma, previo requerimiento efectuado por el representante judicial de la parte actora, en fecha 6 de junio de 2012, se ordenó notificar a la parte demandada sobre el decreto de la ejecución voluntaria.
Vencido como se encontraba el lapso concedido a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario a la condena contenida en la decisión de fondo, en fecha 3 de octubre de 2012, el mandatario judicial de la parte accionante solicitó la ejecución forzosa; siendo proveído dicho pedimento mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2012.
Luego, el día 12 de noviembre de 2012, el abogado Juan Crisóstomo Escobar Millán, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 4.995, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de las medidas dictadas por este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se ordenó notificar a la parte actora de los hechos esgrimidos por el mandatario judicial de la parte demandada.
El día 29 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora contestó la presente incidencia.
Así las cosas, por auto de fecha 4 de diciembre de 2012, conforme lo prevé el artículo 607 de la Ley de Trámites Civiles, se ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las probanzas pertinentes.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en la incidencia; y por auto dictado el día 14 del mismo mes y año se providenciaron las mismas.
En este estado, corresponde resolver la situación procesal surgida con motivo de la oposición de la ejecución, lo que el Tribunal realiza en los siguientes términos:
-II-
Lectura del libelo de la demanda patentiza, que la parte actora ejerció la acción con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero que derivan de unas planillas de condominio insolutas correspondiente a los meses de diciembre de 2004, a agosto de 2007, ambos inclusive; lo cual fue declarado procedente en derecho en el fallo definitivo dictado por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2008.
Del mismo modo, se desprende del caso de marras que las partes suscribieron un “acuerdo transaccional” acerca de cómo pagar las planillas de condominio insolutas demandadas, así como las que se siguieron devengando los meses subsiguientes no demandadas.
Ciertamente, el artículo 525 de la Ley de Trámites Civiles dispone lo siguiente: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. Subrayado nuestro.
En este mismo sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de Forauto C.A. contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que expresó:
“(…) Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.(…)
En este mismo orden de ideas, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el contrato de transacción, sostiene que aún cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
De allí, que en fase de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).
Entonces, tomando en cuenta lo antes expresado y el anterior criterio constitucional, que este Tribunal hace suyo, resulta evidente que en el caso sub iudice la parte demandada honró su compromiso de pagar las planillas de condominio sobre las cuales versó el litigio, correspondiente a los meses de diciembre de 2004, al mes de agosto de 2007, ambos inclusive; tal como consta en el documento privado consignado en fecha 12 de noviembre de 2012, (folio 367), reconocido por el mandatario judicial de la parte actora.
Así como en el estado de cuenta consignado por la representación judicial de la parte accionante en fecha 13 de diciembre de 2012; los cuales se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneos y pertinentes para demostrar que el ciudadano Freddy Padrón Moreno, pagó las planillas de condominio insolutas, controvertidas y condenadas por el Tribunal; así se establece.
Por otra parte, en relación a la deuda que pueda tener el demandado respecto a las planillas de condominio insolutas desde el mes de julio de 2008, tal como se evidencia del estado de cuenta aportado a los autos, se advierte que las mismas no pueden ser condenadas a su pago, por cuanto las mismas no fueron demandadas, debatidas, ni reconocidas en el presente juicio por la parte demandada; debiéndose solamente ejecutar el dispositivo del fallo definitivo, que es el título ejecutivo por excelencia, y por lo tanto, adquirió la categoría de cosa juzgada produciendo plenos efectos jurídicos procesales entre las partes de la relación procesal.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y, conforme a lo previsto en el artículo 532 ordinal 2º de la Ley de Trámites Civiles, debe inexorablemente declararse con lugar la oposición a la ejecución formulada por el mandatario de la representación judicial de la parte demandada; así se decide.-
-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Único: con lugar la oposición a la ejecución formulada por el apoderado judicial del ciudadano Freddy Padrón Moreno, parte demandada en el juicio incoado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., ambas partes anteriormente identificadas.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo la 1:20 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
RRB/DIG///ASUNTO: AP31-V-2007-001863
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