REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).
202° y 153°
Parte demandante: “Giovanna Fiorina Romolo de Branda”, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-1.003.400; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Gradillas a Sociedad, edificio José Mendoza, piso 3, oficina 37, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación judicial
de la parte demandante: “Sonia Castro Páez y Liliana Gutry Iriarte”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números 17.188 y 21.167, respectivamente.
Parte demandada: “Miguel David Pernia Requena”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.381.421; sin domicilio ni representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Expediente: AP31-V-2012-001869.
I
El día 5 de noviembre 2012, la abogada en ejercicio de su profesión Sonia Castro Páez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 17.188, con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana Giovanna Fiorina Romolo de Branda, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Miguel David Pernia Requena, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes en fecha 1 de octubre de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 29, tomo 38 de los libros respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2012, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2012, previa consignación de los recaudos necesarios se libró compulsa a la parte accionada.
Así las cosas, en fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano Miguel David Pernia Requena, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Janko Eugenio Svarc Berger, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 26.503, parte demandada, por una parte; y por la otra, abogada Sonia Castro Páez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 17.188, actuando en su carácter de mandataria judicial de la parte accionante, presentaron escrito de transacción judicial en el cual, entre otras cosas, el arrendatario manifestó su voluntad de comprar el inmueble arrendado, solicitando una prorroga de dos (2) meses, es decir, hasta el día 22 de marzo de 2013, para proceder a la firma del documento de opción a compra-venta, o la venta en el registro correspondiente; todo lo cual fue debidamente aceptado por la representación judicial de la parte actora.
II
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, la representación judicial de la parte actora posee facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m., se publicó y registró la presente homologación.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
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