REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2011-000193


PARTE ACTORA: AGOSTINHO MARIA RODRIGUES VARUM y MARIA MARQUES de RODRIGUES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-40.311 y E-188.929, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.301.

PARTE DEMANDADA: EUSEBIO ANTONIO TORRES REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad No. V-11.667.121, sin representación en juicio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 27 de enero de 2011, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Juzgado previa distribución de Ley.

La representación judicial de la parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el 27 de marzo de 2009, sus representados mediante documento privado dieron en arrendamiento al ciudadano EUSEBIO ANTONIO TORRES REBOLLEDO, ya identificado, un inmueble constituido por un apartamento No. 3 de la planta posterior de la casa No. 14, situado de Gamboa a Río (Brisas de Gamboa), Parroquia San José, Municipio Libertador, cuyo tiempo contractual terminó el 31 de marzo de 2010, entrando en el lapso de prorroga legal en fecha 1º de abril de 2010.
Que el arrendatario desde el mes de marzo de 2010 a enero de 2011, ha dejado de pagar los cánones arrendaticios, a razón de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,oo) mensual más Veinte Bolívares (Bs. 20,oo) por consuno de agua.
Que ante dicho incumplimiento de pago, procedió a demandar al ciudadano EUSEBIO ANTONIO TORRES REBOLLEDO, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento, con la consecuente entrega del inmueble.
A través de auto dictado en fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve; ordenando el emplazamiento del demandado, conforme a derecho. Oficiándose al Síndico Procurador Municipal informando a la interposición de la presente demanda, cuya respuesta cursa en autos al folio 39.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Vivienda, de fecha 06 de mayo de 2011, suspendió el curso de la causa, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplimiento el procedimiento especial previsto en dicho texto legal.
En esa misma fecha, el funcionario competente, informó mediante diligencia, haber impuesto al demandado de la presente demandada, entregándole la compulsa, no obstante dicho ciudadano se negó a firmar el correspondiente recibo.
El día 16 de enero de 2012, la representación actora solicitó por diligencia, la fijación de la boleta por la Secretaria del Tribunal. Ante dicho pedimento el Tribunal dictó el 29 de Febrero del mismo año, un AUTO ORDENATORIO DEL PROCESO, a la luz de las disposiciones consagradas en la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo consagrado en el artículo 101 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenó librar Boleta de Notificación, debiendo anexarse a la misma copia certificada de la presente providencia, previo suministro de los fotostatos necesarios a tales efectos, a la parte demandada ciudadano EUSEBIO ANTONIO TORRES REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.667.121, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y entregar a la Secretaria del Tribunal para que esta informe al demandado de la declaración rendida por el ciudadano Alguacil, con indicación expresa que se fija las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m), del QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la fecha en que la Secretaria deje constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a la referida notificación para que tenga lugar, la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN entre las partes; dejándose sin efecto alguno, el lapso concedido previamente en dichas actas, para la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem, deberá realizarse, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE CONCLUYA LA MENCIONADA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN.
El día 22 de Noviembre de 2012, la Secretaria Titular de este órgano, dejó constancia de haber entrega al demandado, la boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, mediante acta se hizo constar, la no comparecencia del demandado, haciéndose presente únicamente el apoderado actor.
A través de escrito presentado 10 de Enero de 2013, el apoderado actor promovió las pruebas que estimó pertinentes, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que la parte demandada, ciudadano EUSEBIO ANTONIO TORRES REBOLLEDO, previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 55 del presente expediente, que en fecha 22 de Noviembre de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con la entrega de la boleta de notificación consagrada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de estar en conocimiento de la causa, además de no comparecer a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, tampoco, dentro del lapso legal correspondiente, dio contestación a la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …”. (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual comparte plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de marzo de 2009, en virtud del supuesto incumplimiento por parte del arrendatario con su obligación de pagar los cánones arrendaticios de los meses transcurridos desde marzo de 2010 hasta enero de 2011. Tal pretensión la encontramos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece que, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello; norma sustantiva que permite afirmar que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y así se establece.

La parte actora a los efectos de cumplir con su carga de demostrar la obligación de la parte demandada de satisfacer todo lo pretendido en la presente causa, acompañó al libelo de demanda, originales de los contratos de arrendamientos, celebrados por las partes desde 09 de agosto de 2002, siendo el último suscrito el 27 de marzo de 2009, cuya resolución pretende, instrumentos que arrojaron pleno valor probatorio al no haber sido objetados ni tachados por la demandada; y de los cuales se constata el vínculo contractual arrendaticio que existe entre las partes así como la obligación reclamada al demandado en su carácter de arrendatario; determinándose así, que la petición deducida por la accionante está ampliamente amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.

b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada a pesar de estar en conocimiento del juicio seguido en su contra, pues de actas se evidencia que además de haber sido citado personalmente por el alguacil, la secretaria titular de este órgano, le entregó personalmente la boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicho ciudadano no compareció en ningún momento procesal a los fines de ejercer su defensa, y en ese sentido, nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de las pensiones de arrendaticias reclamadas como insolutas, y sobre las cuales se acciona la resolución.

De modo pues, que dada la contumacia del demandado, quien a pesar de habérsele concedido todos los momentos procesales previstos en el ordenamiento, e incluso bajo la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el llamado para lograr una mediación, como medio alternativo del conflicto planteado, no asistió, determina este órgano la verificación concurrente para tener confeso a la parte demandada en autos y así se declara.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran los ciudadanos AGOSTINHO MARIA RODRIGUES VARUM y MARIA MARQUES de RODRIGUES, contra el ciudadano EUSEBIO ANTONIO TORRES REBOLLEDO, antes identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato arrendaticio celebrado el 27 de marzo de 2009, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento No. 3 de la planta posterior de la casa No. 14, situado de Gamboa a Río (Brisas de Gamboa), Parroquia San José, Municipio Libertador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, la cual en el caso de la demandada, deberá practicarse en principio, de forma personal, en el inmueble objeto del juicio, por el funcionario competente.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de enero de 2013
LA JUEZA,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa



En esta misma fecha, 25 de enero de 2013, siendo las 9.43 a.m, se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Karem A. Benitez Figueroa