REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas
Caracas, once de enero de dos mil trece
202º y 153º
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CANTACLARO, ubicada en la urbanización Santa Rosa de Lima, calle B con calle C, Edificio Residencias Cantaclaro, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada ISABEL LÓPEZ DE GUTIÉRREZ Y CARMEN PEREZ DE SANTANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 7719 y 16.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUMAYETA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1988, bajo el No. 60, Tomo 80 A Pro.; representada por la ciudadana LUISAURA MARIA RAVICINI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.380.534.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron representación judicial en autos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente juicio por demanda presentada por la abogada ISABEL LÓPEZ DE GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7719, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CANTACLARO, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE), a la sociedad mercantil INVERSIONES LUMAYETA C.A.
La presente decisión tiene por objeto, determinar la procedencia en derecho de la pretensión cautelar efectuada por la parte actora, quien de acuerdo con lo dispuesto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma requiere para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas.
En ese sentido, observa el Tribunal que el actor basó su pretensión cautelar, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se1 han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el peculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada ya que, si bien es cierto que de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados a él, podría considerarse la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia de ellos la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar en tal sentido. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA, MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG
ASUNTO: AN34-X-2012-000036
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