REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º

PARTE ACTORA: INVERSIONES PEDMERPED C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de junio de 1.994, bajo el Nº 31, tomo 102-A Sgdo.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA Y ANTONIO OSORIO TRIAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.295 y 26.928, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY FERRER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.632.382.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de José A Santana, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.224.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado Tirso Ramón Coraspe, quien en su carácter de apoderado judicial de la firma INVERSIONES PEDMERPED C.A demando al ciudadano Freddy Ferrer por resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el local comercial que forma parte de la casa distinguida con el Nº 5, ubicada en el Barrio denominado EL PRADO DE MARIA, situado en la Avenida Nueva Granada, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció la misma en tiempo oportuno debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda y promoviendo cuestiones previas, entre ellas la prevista en los ordinales 1ª respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez con respecto a un organismo de la Administración Pública.
El Tribunal visto que el presente procedimiento se sustancia por los trámites del juicio breve, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a pronunciarse conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 35 ejusdem, en los términos siguientes:
La cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, fue promovida por la parte demandada en base al argumento de que la parte actora ha debido agotar previamente la vía administrativa, a tramitarse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El Tribunal previamente a su decisión, estima pertinente traer a colación lo comentado por el Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Proce3al, Págs. 36 y 43, donde expone lo siguiente:
“..En este orden de ideas, la falta de jurisdicción-de que tratan los nuevos artículos 6,59, 346 y 34-es la negación de la potestad de actuar e intervenir el poder judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilitación legal y absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) Cuando el asunto corresponda a un Tribunal extranjero; 2) Cuando corresponda a un órgano o ente de la Administración Pública Nacional. Se trata, por tanto de problemas a ser resueltos, de cuestiones controvertidas que requieren su juzgamiento, resolución o decisión, pero que, excepcionalmente escapan de la función Jurisdiccional encomendada a nuestro poder judicial.
…Por ello, la jurisdicción es la potestad o facultad de juzgar atribuida al poder Judicial por la Constitución, y que tiene sus limites externos que son: 1) la esfera de atribuciones de otras Ramas del Poder Público y, específicamente, la potestad de la administración para dirimir ciertas cuestiones, esto es, el procedimiento Judicial, no puede suplantar al procedimiento Administrativo; y 2) No puede extenderse a asuntos que, por su naturaleza, correspondan a jueces extranjeros, esto es, no puede ir mas allá sobre el territorio sobre el que Venezuela ejerce su soberanía.”
De acuerdo con el criterio citado por el eminente Dr., la falta de Jurisdicción del Poder Judicial, ocurre cuando el juzgamiento y decisión de un determinado asunto está atribuido por la Constitución o por Ley especial a un órgano de la Administración Pública, o a un Juez Extranjero.
En el caso de autos, el presente proceso se contrae a la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito sobre un local comercial, para cuyo conocimiento y tramitación tiene plena jurisdicción este Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza Civil, conforme a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Adicionalmente, es preciso advertir que, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución peticiona la parte actora, es un local comercial, no sometido a la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo articulo 10 prohíbe acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo, que de haber sido así el caso de auto; tampoco significa que este Tribunal no tiene jurisdicción para juzgar y resolver el asunto planteado, sino que para acceder a la vía judicial, debe cumplirse previamente un procedimiento ante el órgano administrativo correspondiente, que de no tramitarse produce una consecuencia jurídica distinta, esto es, la prohibición de admitir la acción propuesta; no la falta de jurisdicción. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de enero de dos mil trece. Años 202° Y 153°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2012-0001889.