REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

Vista diligencia presentada el día 14 de enero de 2013, por la abogada Diana Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.370, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, pidió al Tribunal, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de su decreto, sin que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos.
I
El Tribunal para pronunciarse respecto a lo peticionado observa:
Consta en las actas del expediente, que mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ ARCILA Y ESTHER OROZCO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.110.707 y V-14.260.306, respectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a la disposición legal citada, la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando concurren los supuestos de hecho que la misma norma señala a saber:
La declaratoria por parte del Tribunal de la separación legal de cuerpos entre los cónyuges.
El transcurso de un (1) año, contado a partir de dicha fecha, sin que en dicho período se haya producido la reconciliación
Además precisa el consenso de ambos al comparecer a solicitarla.
II
En el caso sub iudice, constata el Tribunal que se encuentran plenamente cumplidos, los supuestos fácticos establecidos en la norma, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que obra en autos. Así se decide.
III
En virtud a las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos José Neptalí Arcila y Esther Orozco Coronado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.110.707 y V-14.260.306, respectivamente, decretada el 10 de mayo de 2011 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 26 de julio de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Estado Miranda del Municipio Baruta, según consta de acta de matrimonio No. 62, del Libro de Registro Civil correspondiente. Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

LETICIA BARRIOS RUIZ


LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA


LBR/MSG/.-