REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: KEYEN ANTONIO LOPEZ OLIVO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.493.835.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO CASTRILLO Y JORGE DICKSON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.195 Y 64.595 respectivamente.
PARTE DEMANDADA IGNACIO RAMIREZ Y ENEIDA SANCHEZ DE RAMIREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.566.834 y 4.975.049, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ARCIA AGUILAR Y ALBERTO ALDEMAR ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.832 y 66.252, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por el ciudadano Reyen Antonio López Olivo, quien estando asistido del Abogado Elio Castrillo, demandó a los ciudadanos Ignacio Ramírez y Eneida Sánchez de Ramírez al desalojo del apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 1401, ubicado en el piso 14 del Bloque 7, Edificio 02, Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció la misma en tiempo oportuno debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda y promoviendo las cuestiones previas, del ordinal 2.6 y 8 respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal visto que el presente procedimiento fue sustanciado por los trámites del juicio breve, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a pronunciarse conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 35 ejusdem, en los términos siguientes:
La cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor, fue sustentada por la parte demandada en el argumento de no ser el actor el legitimo arrendador del inmueble, al no haber sido legalmente notificados de la cesión o traspaso del contrato, ni de venta alguna del inmueble objeto del presente juicio.
En este sentido advierte el Tribunal que el supuesto de hecho previsto en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la capacidad de que gozan las personas para ser partes en un juicio y corresponde a ellas por el sólo hecho de serlo, siempre que las mismas tengan el libre ejercicio de sus derechos, que es diferente de lo que configura el concepto de falta de cualidad, que es la defensa adecuada al supuesto de hecho planteado por la demandada.
La cuestión previa prevista en el numeral 2º es una defensa destinada a lograr que las personas que no tienen capacidad procesal para estar en juicio salgan de éste o se hagan representar o asistir por las personas llamadas por ley a representarlas o asistirlas.
La capacidad procesal de acuerdo con lo afirmado por el Procesalista Humberto Henríquez La Roche viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
En el caso de autos, aunado a que no consta en las actas procesales que la parte actora se encuentre sometida a alguna incapacidad establecida en la Ley, el supuesto de hecho planteado en sustento de la cuestión previa promovida, no puede ser subsumido en el supuesto fáctico del ordinal 2ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello la cuestión previa debe ser desechada por improcedente. Así se decide.
En lo atinente a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 340, es decir la determinación del objeto de la pretensión y la relación de los hechos con los fundamentos de derecho, observa el Tribunal de una revisión al libelo de la demanda, que los hechos en los cuales se fundó la pretensión deducida, se contraen al desalojo del inmueble que aparece claramente determinado en el libelo, como un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 1401, ubicado en el piso 14 del Bloque 7, Edificio 02, Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Adicionalmente se constata que la pretensión de desalojo se fundó en la falta de pago de los meses que van desde el mes de febrero de 2.008 a razón de 500 bolívares por mes, los cuales al ser multiplicados por 16, ascienden a la suma de seis mil bolívares, que es el monto en el cual fue estimada la cuantía de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la cuestión previa denunciada debe ser desechada por improcedente, pues no es cierto que no se haya determinado cual es el objeto de la pretensión y cuales fueron los hechos en los que se sustentó y también se cita en el libelo las normas jurídicas aplicables. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 8°, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, formulada por la parte demandada, en base al argumento de que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por la parte demandada contra la parte actora, por retracto legal arrendaticio; constata el Tribunal que aportó la parte demandada copia fotostática certificada de actuaciones expedidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instrumentos que dan fe de las declaraciones allí contenidas, evidenciándose de su lectura, la tramitación ante dicho Tribunal de una demanda por retracto legal arrendaticio, incoada por quienes acuden en el presente proceso en su condición de parte demandada, contra los ciudadanos Antonio López Villegas y Keyen Antonio López, quien es parte actora en este juicio y cuya declaratoria con lugar, se circunscribe a subrogar a los demandados, en la condición de propietarios del inmueble que es objeto de la presente demanda.
De la misma manera, observa el Tribunal que riela en autos copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no impugnada en forma alguna, teniéndosele por fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se constata que en fecha 17 de marzo de 2.011, fue dictada sentencia definitiva, evidenciándose de la parte dispositiva, la declaratoria con lugar del retracto legal arrendaticio seguido por Eneida Sánchez de Ramírez e Ignacio Ramírez, contra Keyen Antonio López y como consecuencia de dicha declaración se subroga a dichos ciudadanos como propietarios del inmueble objeto de la presente demanda; no constando a la fecha de dictarse esta decisión que dicha sentencia se encuentre definitivamente firme. Así se decide.
En este sentido, debe expresamente señalarse que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, está referida a una decisión; que influye directamente en el fallo que deba dictarse en el proceso en el cual se suscita dicha cuestión prejudicial, pero que cursa en un proceso distinto a este, por existir una relación de dependencia entre ambos, toda vez que la sentencia que se dicte en aquel proceso es determinante de la continuación o suerte de éste.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. Tomo III Págs. 78 y 79, señala:” por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…
(Omissis)…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta:”
De igual manera, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, señala lo siguiente:“La prejudicialidad puede ser definida como el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”.El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto”.
En ese mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
..”Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
En el caso sub iudice, aprecia el Tribunal que, estando discutido en otro proceso el derecho de la parte demandada a subrogarse como propietaria del inmueble que es objeto de la presente demanda de desalojo, mal podría dictarse en el presente proceso, una decisión que eventualmente podría traer como consecuencia el desalojo del mencionado inmueble, razón por la cual la decisión que se dicte en aquel proceso, de adquirir carácter de definitiva influye de manera determinante en la decisión que debe dictarse en el presente proceso, por tanto debe necesariamente este Juzgado esperar la decisión definitivamente firme del otro proceso, para poder entrar a pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia, de tal modo pues, que en opinión de quien decide, si existe una cuestión prejudicial que debe ser decidida, con anterioridad a este proceso pues de ella depende en gran medida la decisión que deba dictarse en este y así será expuesto.
En virtud a la motivación anteriormente efectuada, se hace forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8º ejusdem y como consecuencia de ello, deberá aguardarse la decisión definitivamente firme a dictarse en el juicio antes aludido. Así se establece.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condena en costas-
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de enero de dos mil trece. Años 202° Y 153°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2010-0004540.