REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º

Por recibida y vista la anterior solicitud y los recaudos anexos, presentada en fecha 21 de mayo de 2012, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por la ciudadana MIRNA DOLORES GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, asistida del abogado José Mosqueda, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
La presente solicitud (efectuada para ser tramitada por el procedimiento sumario previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); en el caso bajo análisis, lo pretendido es que el Tribunal se traslade y constituya en el apartamento distinguido con la letra y número j80, piso 7, Bloque 20, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de emplazar a la ciudadana Maryuri Del Valle Hidalgo Monroy, para que retire del mismo los bienes muebles que se encuentran en su interior y que en caso de no hacerlo el Tribunal constituya un deposito necesario sobre los mismos.
El Tribunal para pronunciarse respecto a lo peticionado observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

De la misma manera debe señalarse que, la oferta real de pago es un procedimiento especial cuya finalidad es liberar al deudor de una obligación que el acreedor se niega a recibir, a tales efectos; de acuerdo con el artículo 820 ejusdem, el deudor por intermedio de cualquier Juez territorial, entrega al Tribunal la cosa o cantidad a ofrecer para que este se constituya en el domicilio de su acreedor y el Tribunal le ofrezca a este la cosa objeto de la obligación que ha originado la oferta, es decir, quien solicita el traslado del Tribunal, es quien tiene la obligación de pagar o entregar una determinada cosa a la otra parte, a quien hace el ofrecimiento, situación fáctica distinta a la planteada, donde lo que se pretende es que sin mediar proceso alguno entre las partes, el Tribunal le exija un determinado comportamiento a la parte a notificar, como lo es que retire unos bienes de un inmueble señalado en el escrito y que de no hacerlo el Tribunal ordene el depósito de los mismos, adoptando con ello una posición en franca violación a un derecho fundamental, como lo es el derecho a la defensa, no siendo la oferta real el procedimiento procesalmente idóneo para tramitar lo pretendido por la parte actora, por que como antes se señaló quien pide el traslado del Tribunal es quien ofrece cumplir la obligación para liberarse de ella.
Adicionalmente debe precisarse que, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio conforme al cual el derecho a la defensa es inviolable, en todo estado y grado del proceso razón por la cual, mal puede pretenderse que ante un conflicto de intereses, el Juzgador adopte una determinada posición limitativa de los derechos de otros, sin que medie el procedimiento correspondiente pues ello constituye una actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la oferta real de pago, accionada, por ser contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de enero (1) de dos mil trece (2013).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-V-2013-000063.