REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: SOLANGE LUONGO GILIBERTI DE TINEO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.728.919.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR LUGO, ALEJANDRO TINEO SALAS, OLGA JOSEFINA RAD, SILVIA TAVARES, REINA ELIZABETH SEQUERA Y MARINA RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11,472, 6.244, 70.552, 34.456, 28.301 Y 5.375 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VICTOR SILVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E 82.014.844.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir del abogado RAMON ERNESTO ANGULO ISTÚRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.569

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por los abogados Alejandro Tineo Salas y Reina Elizabeth Sequera, quienes en su carácter de apoderados judiciales de Solange Luongo Giliberti de Tineo, demandaron al ciudadano VICTOR SILVA por RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha, 28 de enero de 2011 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Realizados como fueron los trámites de citación y citado como quedó el demandado, este compareció al proceso extemporáneamente y presentó escrito promoviendo cuestiones previas, de tal manera que al encontrarnos en presencia de una demanda a ser tramitada por la vía especial prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la contestación de la demanda ha debido ser presentada al segundo día de despacho siguiente a su citación, hecho que no se constata de las actas procesales, razón por la cual las defensas que hubiese podido esgrimir en su debida oportunidad no fueron realizadas oportunamente.
En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que tema a decidir se contrae a la pretensión de la parte actora de resolver el contrato suscrito sobre el inmueble constituido por una apartamento distinguido con el número y letra 25-B-3, ubicado en el Edificio Parque Carabobo Plaza, situado entre Queseras a Niquitao, Torre B, piso 25, Parroquia San Agustín; Municipio Libertador y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que en su condición de propietaria y arrendadora, la señora Solangel Teresita Luongo Giliberti de Tineo, celebró contrato de arrendamiento verbal con Víctor Silva, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 25-B-3, ubicado en el Edificio Parque Carabobo Plaza, situado entre Queseras a Niquitao, Torre B, piso 25, Parroquia San Agustín; Municipio Libertador del Distrito Capital.
Afirmó que el arrendatario se obligó a pagar la suma de ciento cincuenta bolívares mensuales mas el condominio, el cual llegó a acumularse al punto de que la propietaria fue demandada y en el transcurso del juicio el arrendatario pagó las cuotas adeudadas.
Añadió que el arrendatario debe las pensiones desde el mes de mayo de 2.000, último mes depositado en la cuenta de ahorros de la propietaria, de acuerdo con lo pactado.
Que desde el mes de mayo del año 2.000, el ciudadano Víctor Silva como arrendatario verbis, debe a la arrendadora las pensiones de arrendamiento a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes por mes.
Que aún cuando debía pensiones, en mayo de 2002, acordó con la arrendadora un aumento a trescientos bolívares fuertes y adeuda las pensiones desde esa fecha hasta octubre de 2.010, por ese monto.
Que tampoco ha pagado las cuotas de condominio desde junio de 2.009.
Añadió que el arrendatario perdió el derecho a gozar de la prórroga automática del contrato de arrendamiento, si el contrato hubiese sido a tiempo determinado, pero tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, es claro que puede la propietaria demandar la resolución de contrato y acordarse el desalojo del inmueble, conforme al artículo 34, castigo que impone la ley al arrendatario de deja de cumplir las obligaciones inmanentes al contrato, pues no sólo ha dejado de pagar mas de dos mensualidades consecutivas, sino que lo ha hecho por espacio de 106 meses sin pizca de respeto por la propietaria, quien además necesita el inmueble para ser ocupado por su hijo y su pareja, quienes con incomodidad viven en su casa.
Fundó su pretensión en los artículos 2, 49, 51, 257 y 443 de la Constitución Nacional, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3,10,11,14,16,28,29,30,31,35,36,38,170,174,38 y 340, respectivamente del Código de Procedimiento Civil y 1.592, 1.167, 1.159 y 1.160, respectivamente del Código Civil.
Por las razones expresadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones dejados de percibir y los que se sigan venciendo a partir de la fecha de interposición de la demanda como compensación por el uso del inmueble.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, compareció al proceso en forma extemporánea, teniéndose a tales efectos como no contestada la demanda incoada en su contra frente a cuya actuación el Tribunal observa:
II
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado y estando en presencia de una demanda tramitada por el procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la contestación a la demanda debía tener lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, hecho que no ocurrió en el caso que se analiza, por tanto, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae a la resolución del contrato que de acuerdo con lo señalado en el libelo por ella, es un contrato verbal de arrendamiento, suscrito sobre el apartamento distinguido con el número y letra 25-B-3, ubicado en el Edificio Parque Carabobo Plaza, Entre Queseras y Niquitao, Torre B, piso 25, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, basado en el incumplimiento que por la presente acción le imputa al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de mayo de 2.000 al mes de octubre de 2.010, ambos inclusive.
En concordancia con lo anterior, constata el Tribunal que en la etapa de promoción de pruebas, aportó la parte demandada original de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada, no desconocido en su firma, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido, desprendiéndose del citado instrumento, que el negocio jurídico que vincula a las partes del presente proceso, se contrae a un contrato escrito sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, por el plazo fijo de un año contado a partir de la fecha de su celebración, esto es; a partir del 20 de septiembre de 1.990, el cual en opinión de quien decide se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción y así se desprende de su texto, que señala que el tiempo de duración del contrato es de un año, contado a partir de la presente fecha esto es desde el 20 de septiembre de 1.990, que solo podrá ser modificado a solicitud del arrendatario, cursada al arrendador por escrito y respuesta de éste en al misma forma, de tal manera, que al vencer el plazo de un año previsto en el contrato, en fecha 20 de septiembre de 1.991 y continuar el arrendatario en el inmueble con el consentimiento del arrendador, el contrato sufrió una transformación en cuanto a su naturaleza jurídica, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado.
En ese aspecto cabe resaltar que artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En sintonía con lo anterior la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
”Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica”.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos, con el Tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse”.
En el caso de marras la acción pretendida por la parte actora es la acción de Resolución de contrato prevista en el artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es la acción aplicable a los contratos celebrados a tiempo determinado, siendo necesario precisar que cuando se trata de un contrato a tiempo indeterminado, como sucede en el caso bajo análisis, la acción ha debido ser el desalojo, cuyas causales han sido taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se hace forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda, por no ser la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la actora, toda vez que el contrato contentivo de las estipulaciones cuyo incumplimiento señala la actora en su libelo, el cual fue valorado en el texto del presente fallo, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó SOLANGE LUONGO GILIBERTI DE TINEO contra VICTOR SILVA. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se hace se hace innecesario el examen, análisis y decisión sobre los otros alegatos y excepciones planteados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP.AP-V-2011.180.