REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE HERRERA MENDOZA y ZORY NOEMI MEDINA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.418.613 y V-10.375.462, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRON, y THAMAIRA JOSEFINA DOMINGUEZ DE PENSO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.788 y 7.255 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-005849
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERRERA MENDOZA y ZORY NOEMI MEDINA BOLIVAR, antes identificados, asistidos por el ciudadano PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.788 solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de abril de 1992, por ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 06, del año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: CARLOS DANIEL HERERRA MEDINA, quien es mayor de edad, y que si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apto 5-A, 5ta Planta, Residencias Villa Mercedes, Av. Las Mercedes, Urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde junio de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 14 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 29 de noviembre de 2012, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien expresó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.06 del libro del año 1992, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERRERA MENDOZA y ZORY NOEMI MEDINA BOLIVAR, contrajeron matrimonio en fecha 24 de abril de 1992, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro.1391 del libro del año 1993, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano CARLOS DANIEL HERERRA MEDINA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERRERA MENDOZA, ZORY NOEMI MEDINA BOLIVAR y CARLOS DANIEL HERERRA MEDINA.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde junio de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERRERA MENDOZA y ZORY NOEMI MEDINA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.418.613 y V-10.375.462 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 24 de abril de 1992, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 06, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA




Exp. AP31-S-2012-005849
YPFD/AF/br