REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º

SOLICITANTES: MARTIN ANTONIO DE ARMAS SILVA y MARIA ELENA BLOHM DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.939.766 y V-3.662.118, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, VASYURY VASQUEZ YENDYS y WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.998, 52.054, 10.728, 66.855 y 129.841, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE NRO. AP31-S-2011-007244
SENTENCIA: Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 21 de julio de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos MARTIN ANTONIO DE ARMAS SILVA y MARIA ELENA BLOHM DE ARMAS, anteriormente identificados, el primero de ellos, debidamente asistido por los ciudadanos ALEXANDER PREZIOSI y MARIA CAROLINA SOLORZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.998 y 52.054; y la segunda de los mencionados, asistida por las ciudadanas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728 y 66.855, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Chacao del Estado Miranda), en fecha 12 de febrero de 1979, según consta de Acta de Matrimonio Nº 48, del libro de matrimonios correspondientes al año 1979.
Expresaron que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: JOSÉ ANTONIO DE ARMAS BLOHM, quien era mayor de edad para el momento de interposición de la presente solicitud. Alegando además, que durante su unión adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron así, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Quinta Elena, Calle El Paují, Urbanización Prados del Este, Baruta del Estado Miranda.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de impulsar la solicitud de marras, por auto de fecha 04 de agosto de 2011, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 03 de octubre y 10 de diciembre de 2012, comparecieron las ciudadanas VASYURY VASQUEZ YENDY y MARIA CAROLINA SOLORZANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 66.855 y 52.054, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los solicitantes y mediante diligencias solicitaron la conversión en divorcio, en nombre de sus mandantes.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 48, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Chacao del Estado Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARTIN ANTONIO DE ARMAS SILVA y MARIA ELENA BLOHM DE ARMAS, contrajeron matrimonio en fecha 12 de febrero de 1979, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo que une a los solicitantes; y así se declara.
2) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 06, Año 1982, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE ARMAS BLOHM. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
3) Original de instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2011, bajo el Nº 10, Tomo 181. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúan los abogados de la solicitante; y así se declara.
4) Copia Certificada de instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 8. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúan los abogados del solicitante; y así se declara.
5) Original de instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 144. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúan los abogados del solicitante; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 04 de agosto de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo anterior se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa, que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la presente solicitud, resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: MARTIN ANTONIO DE ARMAS SILVA y MARIA ELENA BLOHM DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.939.766 y V-3.662.118, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Chacao del Estado Miranda), en fecha 12 de febrero de 1979, según consta de Acta de Matrimonio Nº 48 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2011-007244
YFPD/Af/br