REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º



SOLICITANTES: JOSE ANTONIO CARRION PICCONE y KATIUSKA TIBISAY MARTINEZ REVERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.737.868 y V-14.020.737, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: YENSI JIMENEZ y ROSA ELENA YRADY, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.994 y 45.259, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-007677
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de agosto de 2012, mediante el cual los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRION PICCONE y KATIUSKA TIBISAY MARTINEZ REVERON, antes identificados, asistidos por las ciudadanas YENSI JIMENEZ y ROSA ELENA YRADY, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.994 y 45.259, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 208, del año 2002, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Guaicay, Residencias Parque del Lago, Piso 11, Apto 113-A, Torre A, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 16 de febrero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 30 de octubre de 2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 29 de noviembre de 2012, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, no teniendo nada que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.208 del libro del año 2002, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRION PICCONE y KATIUSKA TIBISAY MARTINEZ REVERON, contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 2002, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Original Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 19, Tomo 110, de los Libros llevados en esta Notaría. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la facultad de la ciudadanas YENSI JIMENEZ y ROSA ELENA YRADY, supra identificadas, para actuar en juicio en nombre de los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRION PICCONE y KATIUSKA TIBISAY MARTINEZ REVERON.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de febrero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRION PICCONE y KATIUSKA TIBISAY MARTINEZ REVERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.737.868 y V-14.020.737, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 208, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA



Exp. AP31-S-2012-007677
YPFD/AF/br