REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153



SOLICITANTES: ROSMIRA MENDOZA y JOSE DIONICIO RINCON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.076.255 y V-5.283.075, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-008656
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos ROSMIRA MENDOZA y JOSE DIONICIO RINCON MENDOZA, antes identificados, asistidos por el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de noviembre de 1975, por ante el Prefecto del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Parroquia Petare, Municipio Sucre del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 27, del año 1975, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: CLAUDIA EUGENIA RINCON MENDOZA y CHARLIS EDUARDO RINCON MENDOZA, quienes son mayores de edad.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa Nº 42, Barrio Agricultura, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 06 de noviembre de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 25 de octubre de 2012.
En fecha 05 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 08 de noviembre de 2012, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.27 del libro del año 1975, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSMIRA MENDOZA y JOSE DIONICIO RINCON MENDOZA, contrajeron matrimonio en fecha 07 de noviembre de 1975, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1448, Año 1978, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA EUGENIA RINCON MENDOZA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1295, Año 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano CHARLIS EDUARDO RINCON MENDOZA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia de la cédulas de identidad de los ciudadanos ROSMIRA MENDOZA, JOSE DIONICIO RINCON MENDOZA y CLAUDIA EUGENIA RINCON MENDOZA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 06 de noviembre de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSMIRA MENDOZA y JOSE DIONICIO RINCON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.076.255 y V-5.283.075, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1975, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 27, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA




Exp. AP31-S-2012-008656
YPFD/AF/br