REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
Por recibido y visto el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva, intentado por los ciudadanos Inés Jiménez de Villoria Gipsy y Soraya Villoria de McKenzie, Edgar José Villoria Jiménez y Patricia Yatzi Villoria Jiménez, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.134.707, V-6.441.224, V-6.213.306 y V-10.346.509, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ana Josefina Rojas Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.210, contra el ciudadano Manuel Borobia Mayorga, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-620.839, en virtud de sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal supra mencionado, en la cual se declinó la competencia por la cuantía, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la presente causa, se ordena darle entrada.
Ahora bien, el Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente pasa a observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado del Tribunal)”.
Por otra parte, este Tribunal observa de una revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar, que la misma es una extinción de hipoteca por prescripción adquisitiva, regulada en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, la parte actora solicitó la citación del demandado por edictos, según lo establecido en el artículo 692, en tal sentido, visto que el mencionado artículo señala que la citación al demandado debe hacerse en la forma prevista en el Capitulo IV, Titulo IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, es decir la citación deberá hacerse de manera personal, y como corolario a lo expuesto no consta en los recaudos presentados el instrumento fundamental que justifique la citación por edictos, entiéndase el acta de defunción de la parte demandada, ciudadano Manuel Borobia Mayorga.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la parte actora, no señaló el domicilio procesal, para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo este un requisito indispensable a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. En consideración a lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la ley declara INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoado por la sucesión de EDGAR JOSÉ VILLORIA RODRIGUEZ, y la ciudadana INES JIMENEZ DE VILORIA, contra el ciudadano MANUEL BOROBIA MAYORGA; y así se decide.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA
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