REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente Nro. AP31-F-2010-003708
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: VANESSA CAROLINA CARRERO VEGA y DANIEL EDUARDO MARTINEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.922.599 y V-18.256.130, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO VEGA HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.040.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 01 de diciembre de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos VANESSA CAROLINA CARRERO VEGA y DANIEL EDUARDO MARTINEZ MOLINA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO VEGA HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.040.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 85, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Bonita, Residencias La Montaña, Piso 4, Apto 4-A, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció la abogada MARIA ALEJANDRA MONTILLA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.751, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VANESSA CAROLINA CARRERO VEGA, y solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 06 de marzo y 14 de agosto del 2012, mediante auto se ordenó notificar mediante boleta, al ciudadano DANIEL EDUARDO MARTINEZ MOLINA, librándose la respectiva boleta en estas mismas fechas.
En fecha 24 de mayo y 26 de septiembre de 2012, compareció el Alguacil titular, consignando Boletas de Notificación debidamente firmadas.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre 2012, compareció la ciudadana VANESSA CAROLINA CARRERO VEGA, asistida por el abogado FRANCISCO VEGA HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.040, solicitando la conversión en divorcio.
DEL MATERIAL PROBATORIOS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 85, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VANESSA CAROLINA CARRERO VEGA y DANIEL EDUARDO MARTINEZ MOLINA, contrajeron matrimonio en fecha 19 de Diciembre de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos VANESSA CAROLINA CARRERO VEGA y DANIEL EDUARDO MARTINEZ MOLINA.


-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de diciembre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este estado el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: VANESSA CAROLINA CARRERO VEGA y DANIEL EDUARDO MARTINEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.922.599 y V-18.256.130, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 85 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-F-2010-003708
YFPD/Af/br