REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º
Expediente N° AP31-F-2009-000473
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: HECTOR JOSE PERAZA y ADRIANA RAMIREZ CHIQUITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.115.171 y V-11.917.627, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN SALAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.402.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 11 de mayo de 2009, mediante el cual los ciudadanos HECTOR JOSE PERAZA y ADRIANA RAMIREZ CHIQUITO, antes identificados, asistidos por la abogada CARMEN SALAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.402, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de septiembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 153, del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y que durante su unión si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Jardines del Valle, calle 09, Conjunto B, A, Edificio 1, Apartamento 0403, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Notificación en fecha 08 de junio de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 26 de junio de 2012, la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal (E) Centésima Quinta del Ministerio Público, y requirió de este Tribunal, se instara a los solicitantes a manifestar si durante su unión procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal insto a los solicitantes a señalar si procrearon hijos, y mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano HECTOR JOSE PERAZA, asistido por la abogada CARMEN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402, manifestó que no se procrearon hijos durante su unión conyugal.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 09 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación a la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien compareció en esa misma fecha, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 153 del libro del año 2001, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HECTOR JOSE PERAZA y ADRIANA RAMIREZ CHIQUITO, contrajeron matrimonio en fecha 02 de septiembre de 2001, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de marzo de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR JOSE PERAZA y ADRIANA RAMIREZ CHIQUITO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.115.171 y V-11.917.627, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2001, según se evidencia de acta de matrimonio Nro.153, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-F-2009-000473
YPFD/AF/Andreina
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