REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°

SOLICITANTES: ADRIANA BERMÚDEZ CONTRERAS y RAMÓN ENRIQUE PINEDA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.963.607 y V-6.975.382, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROSA SALAZAR DE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.352
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-012391

I
Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos ADRIANA BERMÚDEZ CONTRERAS y RAMÓN ENRIQUE PINEDA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.963.607 y V-6.975.382, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSA SALAZAR DE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.352, a los fines de solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
En fecha 29 de enero de 2013, se le dio entrada y se ordenó anotar en el libro respectivo.
Exponen los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio en fecha ocho (8) de agosto de 1998, ante el Juez DAVID L. JORDAN, en East Lansing, Condado de Ingham, Estado de Michigan, Estados Unidos de América, quedando registrado bajo el Nº.7793000, según se evidencia de extracto de acta de matrimonio emitida por el Consulado General de la República de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela en Chicago, el cual quedó inscrito en el Registro de Inscripciones de Matrimonio de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por el Consulado General en Chicago, Illinois, Estados Unidos de América, en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el Nº 10.
Continuaron alegando, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 2, Residencias Acapulco, Apartamento Nº.2-A, piso 2, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Adujeron que la relación conyugal fue interrumpida el 15 de noviembre del año 2007, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado, por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal observa, que el acta de matrimonio antes referida, fue inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 71, Tomo 1, en fecha 2 de febrero de 2011.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente decisión:
II
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, siendo competente este Juzgado para el conocimiento de la presente solicitud.
En este mismo orden de ideas, los solicitantes, manifiestan haber contraído matrimonio en el extranjero, específicamente en East Lansing, Condado de Ingham, Estado de Michigan, Estados Unidos de América, consignando a tales efectos acta de Inserción de Matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Así las cosas, con relación al Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros, reza el artículo 103 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 103.- El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.”

De la norma anterior se observa como nuestro Código Civil, exige a los fines de su validación en nuestro territorio, que los contrayentes en matrimonio dentro de los seis (6) meses siguientes a la celebración del matrimonio en territorio extranjero, inserten el acta respectiva ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en donde establezcan los cónyuges su último domicilio conyugal, y de una revisión realizada al acta de matrimonio agregada a las actas del expediente, se constata que los solicitantes insertaron el acta, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2011, siendo ésta la fecha válida para comenzar a computar el lapso para solicitar la disolución del vínculo matrimonial; y así se declara.
En virtud de lo anterior, se colige, que siendo el requisito indispensable para que proceda la ruptura del vínculo matrimonial o el divorcio por vía de la disposición del artículo 185-A del Código Civil, la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (5) años; y observándose que en la presente solicitud no se reúne tal requisito, en virtud de la fecha de inscripción del acta de matrimonio ante la autoridad civil competente, es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente solicitud, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de presentada por los ciudadanos ADRIANA BERMÚDEZ CONTRERAS y RAMÓN ENRIQUE PINEDA SALAZAR, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ,

DRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN
SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA


En esta misma fecha siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

YPFD/AF
Exp.AP31-S-2012-012391