REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACIÓN.
Caracas, 07/01/2013.
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folios 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.233 y 124.551.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA PANIFICADORA LA PIEDAD, C.A. domiciliada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), bajo el Nro 07, Tomo 22-A.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ERNESTO LUCAMBIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.970
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN JUDICIAL).
EXPEDIENTE: AP31-M-2009-001061.
-I-
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/11/2009.
En fecha 26/11/2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, acordándose la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de noviembre de 2009, la parte actora solicito se subsana el error en el auto de admisión.
En fecha 11 de enero de 2010, la parte actora ratificó la diligencia suscrita en fecha 30 de noviembre de 2009.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, se subsanó el error invocado por la parte actora.
Por diligencia suscrita en fecha 26 de enero de 2010, la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar compulsa, exhorto y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 01 de febrero de 2010, se libró compulsa, anexa a oficio y exhorto.
Por diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2010, la parte actora dejó constancia de haber retirado exhorto y las compulsas.
A través de diligencia suscrita en fecha 06 de abril de 2010, la parte actora ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo.
El Tribunal, por auto de fecha 12 de abril de 2010, abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 03 de mayo de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal subsanar las actuaciones señaladas en la diligencia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de mayo de 2010, la parte actora consignó copia simple del auto donde fue decretada la medida preventiva de embargo, a los fines de librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas.
El Tribunal en fecha 2 de marzo de 2011, mediante auto agregó las resultas de intimación y en la misma oportunidad de corrigió la foliatura.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de marzo de 2011, la parte actora solicitó la intimación por carteles.
Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2011, se libró cartel, exhorto y oficio dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011, fueron agregadas las resultas de la intimación a la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2011, la parte actora consignó carteles publicados en prensa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
El Tribunal, mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por la parte actora.
En fecha 08 de diciembre de 2011, la parte actora ratificó la diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2011.
A través de auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal negó el pedimento de la parte actora, por cuanto no consta en autos el cumplimiento de las formalidades del articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
A través de nota de Secretaría estampada en el expediente, en fecha 12 de diciembre de 2011, se dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2012, la parte actora solicito el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
El tribunal en fecha 24 de enero de 2012, nombró defensor judicial a la parte demandada y libró Boleta de Notificación al mismo.
En fecha 09 de abril de 2012, el ciudadano David Bermúdez, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 11 de abril de 2012, el defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de mayo de 2012, la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar compulsa de intimación al defensor judicial.
El Tribunal por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2012, libró Boleta de Intimación al defensor judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano Douglas Vejar, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, consignó Boleta de Intimación debidamente firmada.
En fecha 09 de octubre de 2012, el defensor judicial, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó se anexara al expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de octubre de 2012.
A través de nota de Secretaría estampada en fecha 14 de noviembre de 2012, se agrego el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de octubre de 2012.
El Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2012, repuso la causa al primer día de evacuación de pruebas, y en la misma oportunidad se libró boleta de notificación a las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte actora consigno transacción y solicitó al Tribunal le impartiera su homologación.
Asi las cosas, este Tribunal para decidir observa:
-II-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada se dio por citada en el presente juicio y a los fines de dar por terminada la presente demanda, convino en ella tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado; asimismo, reconoció expresamente, que se adeuda a EL BANCO, un (01) préstamo que fue otorgado bajo la modalidad de Pagaré, liquidado en fecha 29 de noviembre de 2006, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00), el cual debió ser pagado en el plazo de tres (03) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas o abonos mensuales y consecutivos para la amortización a capital, contados a partir de la fecha de suscripción del citado documento de crédito.
Asimismo reconoció, que se adeuda a EL BANCO, la suma de NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 90.247,79), monto total de la obligación adeudada del microcrédito, que comprende capital e intereses y dichas obligaciones se indican a continuación: la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 38.888,90) por concepto de saldo deudor a capital, derivado del préstamo otorgado; la suma de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS(Bs.F 45.938,37) por concepto de intereses convencionales vencidos, y la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 5.420,52) por concepto de intereses moratorios, calculados conforme a los diferentes Boletines de Tasas contenidos en las Resoluciones de EL BANCO, desde la fecha de vencimiento para el pago de la obligación demandada, es decir del 29 de marzo de 2008 hasta el día 26 de noviembre de 2012 y cuyos cálculos se acompañan como anexo marcado con la letra “A” a la presente transacción suscrita y forman parte integrante de la misma, debidamente suscritas y aceptadas de conformidad por las partes.
Igualmente, han convenido en pagar la suma adeudada por concepto de saldo a capital que asciende a la presente fecha, a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILOCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F 38.888,90), en un plazo de cinco (05) años, mediante el pago de sesenta (60) cuotas o abonos mensuales y consecutivas que se establecieron a razón de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F 648,15), cada una, la primera cuota o abono mensual establecido, debe pagarla a los sesenta (60) días calendarios consecutivos, es decir el 26 de enero de 2013 y las demás cuotas o abonos mensuales, debe pagarla el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del referido monto, dichas cuotas o abonos serán pagados en dinero en efectivo de curso legal en el país, en cualquiera de las Oficinas de EL BANCO, cuyas direcciones declara conocer.
El interés inicial que devengara la suma adeudada, a la cual se ha hecho referencia en la cláusula tercera, será del veinticuatro por ciento (24 %) anual, calculados sobre saldo deudor, pagaderos mensualmente al vencimiento, siendo que la primera cuota o abono mensual se pagará a los sesenta (60) días calendarios consecutivos, es decir el 26 de enero del año 2013 y las demás cuotas subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del referido monto. No obstante, acepta y conviene que EL BANCO podrá en todo momento y sin previo aviso variar la tasa de interés de acuerdo a las condiciones del mercado financiero y a las resoluciones que sobre la materia dicte el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente; y en consecuencia EL BANCO podrá revisar y modificar la tasa de interés aplicable a dicha obligación, en cuyo caso la tasa de interés aplicable a dicha obligación, en cuyo caso la tasa de interés que resultare de cada revisión o modificación efectuada por EL BANCO, de acuerdo a lo antes establecido, se aplicará automáticamente al saldo deudor de la obligación que asumen en la transacción suscrita y EL BANCO por su parte, efectuará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones de los intereses y anexará al presente expediente tales revisiones o modificaciones, los cuales se obliga a pagar, en las oportunidades indicadas previamente en la transacción suscrita. Los anexos debidamente suscritos por un funcionario de EL BANCO contentivo de las revisiones o modificaciones a los intereses estipulados, que EL BANCO presente durante la vigencia de la presente transacción, formarán parte integrante del mismo. Asimismo, aceptaron y convinieron que, en caso de ejecución de la presente transacción, se tendrán como válidos los anexos o estados de cuenta que presente EL BANCO debidamente certificados por un Contador Público Colegiado, cuyo saldo de la deuda que allí se estableciere hará plena prueba en nuestra contra.
En caso de mora, se obliga a cancelar a EL BANCO, una tasa o porcentaje anual adicional a la tasa de interés que esté vigente para el momento de la mora, a cuyos efectos acepta y conviene expresamente que el banco acreedor podrá fijar tasa de interés de mora de conformidad con las condiciones del mercado financiero, sujetas a las Resoluciones que sobre la materia dicte el Banco Central de Venezuela u otro Organismo competente; pudiendo por lo tanto EL BANCO revisar y modificar la tasa de interés de mora aplicable a la presente obligación, aumentándolo o disminuyéndolo. El porcentaje que se aplicará sobre saldos deudores y el cual inicialmente se conviene en un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida en la Cláusula Cuarta del presente convenio, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a la tasa establecida.
Convienen en pagar a EL BANCO por concepto de intereses convencionales y moratorios causados, derivados de las obligaciones anteriormente descritas y que ascienden a la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 51.358,89), en un plazo de cinco (05) años, mediante el pago de sesenta (60) cuotas o abonos mensuales y consecutivas que se establecieron a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 855,98) cada una. Quedó expresamente convenido que la primera cuota o abono mensual establecido, debe pagarla a los sesenta (60) días calendarios consecutivos, es decir el 26 de enero del año 2013 y las demás cuotas o abonos mensuales, debe pagarlas el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del referido monto. Dichas cuotas o abonos serán pagadas en dinero en efectivo de curso legal en el país, en cualquiera de las Oficinas de EL BANCO, cuyas direcciones declara conocer.
EL BANCO tendrá derecho a considerar la obligación como de plazo vencido, líquido y exigible en su totalidad, quedando expresamente facultado para continuar el procedimiento judicial incoado, en caso de que se incumpla con el pago de una (01) cualquiera de las cuotas o abonos mensuales establecidas para la amortización a capital y/o de la cuota o abono establecido para el pago de intereses compensatorios referidos en la cláusula cuarta y/o de las cuotas o abono para el pago de intereses compensatorios causados referidos en la cláusula sexta del presente documento, en cuyo caso los bienes que fueren embargados, sean sacados a remate mediante la publicación de un solo cartel y el avaluó de un solo perito designado por el Tribunal que conoce de la causa. Asimismo, quedó expresamente entendido que el crédito que EL BANCO tiene en su contra, estará constituido por la sumatoria total del capital y sus intereses adeudados calculados hasta la fecha u oportunidad en que tenga lugar dicho acto de remate de los bienes que les fueren embargados, incluyendo los honorarios profesionales que se estiman en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 18.049,55).
Se convino expresamente en que antes del vencimiento del plazo convenido para el pago de la obligación que asumen por el presente documento, podrán efectuar abonos extraordinarios a que serán aplicados, en su conjunto a la obligación adeudada a “EL BANCO”. En todo caso, EL BANCO queda expresamente facultado para aplicar el o los abonos extraordinarios a los intereses producidos hasta la fecha efectiva de abono o pago y su remanente, si lo hubiere, para la amortización a capital.
Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal, se homologue la presente Transacción y que se le expidan copias certificadas de la misma.
Ahora bien; el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así mismo, el Artículo 256 eiusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Siendo así, constata este Juzgado que en el presente juicio se han cumplido con los requisitos establecidos en la norma para homologar la presente transacción, y así se declara.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que, por COBRO DE BOLIVARES, intentó BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra PANADERIA PANIFICADORA LA PIEDAD, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA
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