REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que al momento de introducir la presente demanda el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.141.025, debidamente asistido por los ciudadanos RAMON HUERTA GIUSTI y BELEN BRICEÑO GIRON, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 18.296 y 15.397, respectivamente, el Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente pasa a observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado del Tribunal)”.

Luego de revisado el libelo de la demanda, este Juzgado observa que el demandante no consignó los documentos fundamentales para incoar la presente demanda, evidenciándose de esto que se ha incumplido con lo dispuesto con lo establecido en el artículo antes trascrito.
Por otra parte, se evidencia del escrito libelar que la parte actora no estimo la presente demanda, siendo esto, un requisito indispensable para determinar la competencia por la cuantia.
En este sentido, y visto que siendo todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, la acción propuesta por el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.141.025, debidamente asistido por los ciudadanos RAMON HUERTA GIUSTI y BELEN BRICEÑO GIRON, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 18.296 y 15.397, respectivamente, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión. Así se decide.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

Exp. AP31-V-2012-002126
YPFD/AF/Richarson