ASUNTO Nº: AP31-S-2012-010479

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Adán José Solórzano Parra y María Esperanza Mejías, titulares de las cédulas de identidad números 3.157.482 y 3.586.266, respectivamente, asistidos por la abogada Yaritza Martínez Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.508, se inició por escrito incoado el 05 de noviembre de 2012 y se admitió por auto el 07 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 11 de enero de 1967, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pedro de los Altos, Distrito Guaicapuro del Estado Miranda, fijando como último domicilio conyugal en la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde marzo del año 1971, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 11 de enero de 1967, según Certificación de Acta de Matrimonio Nº 180, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personal y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde marzo del año 1971, que hasta la fecha de incoarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 12 de diciembre de 2012, se hizo presente la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ADÁN JOSÉ SOLÓRZANO PARRA y MARÍA ESPERANZA MEJIAS. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el once (11) de enero de 1967.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.


MJG/TG/amcm.