REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente N° AP31-S-2011-011110
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos MELITZA JOSEFINA GARCIA OLMOS y CIRO ALFONSO LUGO SANABRIA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.693.827 y V-11.943.153, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ALONSO SANCHEZ HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.782.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2011, por los ciudadanos MELITZA JOSEFINA GARCIA OLMOS y CIRO ALFONSO LUGO SANABRIA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado OMAR ALONSO SANCHEZ HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.782, quienes solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de marzo de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión no procrearon hijos; ni adquirieron bienes, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. El Cuartel, Casa Nº 38-14, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el 20 de septiembre de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
El 07 de diciembre de 2012., el Juez Titular se avocó al conocimiento de l a presente causa y en esa misma fecha se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 09 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 17 de enero de 2012, compareció la Abogada. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y señaló nada tiene que objetar en la referida solicitud
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 21 del libro del año 2004, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MELITZA JOSEFINA GARCIA OLMOS y CIRO ALFONSO LUGO SANABRIA, contrajeron matrimonio en fecha 18 de marzo de 2004, por ante la nombrada autoridad civil y copias simples de sus cédulas de identidad, Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

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-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 20 de septiembre de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MELITZA JOSEFINA GARCIA OLMOS y CIRO ALFONSO LUGO SANABRIA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.693.827 y V-11.943.153, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de marzo de 2004, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº. 21, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _________________________________.-. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA






EL SECRETARIO,



Abg. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,



Abg. CARLOS DELGADO



AP31-S-2011-011110

LAPG/CD/br