REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2012-003709
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos GLADYS MARLENE PACHECO RODRIGUEZ y NORMAN GREGORIO FAGUNDEZ LUGO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.015.514 y V-6.300.792, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SEILER JIMENEZ FERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.717.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido 23 de abril de 2012, por la ciudadana GLADYS MARLENE PACHECO RODRIGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SEILER JIMENEZ FERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.717, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 29 de noviembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 819, del año 1984, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres: OMIR ROBERTO FAGUNDEZ PACHECO, YORMAN EDUARDO FAGUNDEZ PACHECO y GILBERT GABRIEL FAGUNDEZ PACHECO, quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilómetro 3 del Junquito, Sector Niño Jesús, Segunda Vuelta El Caracol, Casa Nº 76, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 22 de junio de 2002 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar al ciudadano NORMAN GREGORIO FAGUNDEZ LUGO y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de junio de 2012, se libró la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano NORMAN GREGORIO FAGUNDEZ LUGO.
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal, ciudadano MIGUEL VILLA, dejó constancia de la Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2012, la Alguacil, ciudadana LIGIA ZULAY REYES, dejó constancia de la Citación practicada al NORMAN GREGORIO FAGUNDEZ LUGO.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 819 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GLADYS MARLENE PACHECO RODRIGUEZ y NORMAN GREGORIO FAGUNDEZ LUGO contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 1984, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 153, año 1979, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente al ciudadano OMIR ROBERTO. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 351, año 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondiente al ciudadano YORMAN EDUARDO. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 190, año 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas del, correspondiente al ciudadano GILBERT GABRIEL. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 22 de junio de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLADYS MARLENE PACHECO RODRIGUEZ y NORMAN GREGORIO FAGUNDEZ LUGO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.015.514 y V-6.300.792, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 29 de noviembre de 1984, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 819, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS DELGADO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS DELGADO

AP31-S-2012-003709
BDP/CD/Andreina