REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
AÑOS: 202° Y 153º

I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1.990, bajo el No. 37, Tomo 78-A-Sgdo.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA MONTESINOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.189.332.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ y BÁRBARA ISABEL PICCOLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.974, 115.651 y 115.794 respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA GRAZIANI FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.552.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
Tipo de sentencia: DEFINITIVA

a) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando el apoderado judicial de la parte actora LEOPOLDO MICETT CABELLO, alega en su demanda que su representada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., es la administradora del condominio del inmueble denominado “EDIFICIO CAFEMAR”, situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, específicamente en la Calle Boulevard de la Urbanización El Cafetal y que dicha empresa se encuentra autorizada para efectuar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los propietarios de la aludida residencia.
Adujo asimismo en el escrito de reforma de la demanda (folios 59 al 62) que la ciudadana MARÍA EUGENIA MONTESINOS HERNÁNDEZ, antes identificada en la parte inicial del presente fallo, es propietaria de un apartamento en la aludida residencia y que adeuda a su representada por concepto de cuotas de condominio la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.571,18), correspondiente a las planillas condominiales que van desde el mes de Junio del año 2.010 hasta el mes de Abril del año 2012.
Consta que la parte demandada estuvo representada por vía de defensor judicial, quien en forma genérica negó los hechos que se alegan con la demanda.

b.) DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2.011, a los fines del sorteo de Ley. Una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para conocimiento y posterior sustanciación.-
Admitida la demanda en fecha 07 de octubre de 2.011, por los trámites del procedimiento breve, en virtud a su cuantía se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 33 y 34).
En fecha 19 de octubre de 2.011 el abogado LEOPOLDO MICETT, apoderado judicial actor procedió a dejar constancia en autos de haber cancelado en la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación, pedimento que fue acordado en fecha 01/11/2.011.
Por medio de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.011 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y en fecha 24/11/2.011 el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la citación por cartel en prensa de la demandada, pedimento que le fue acordado mediante auto de fecha 08/12/2.011.
Por medio de escrito de fecha 14 de mayo de 2.012 el abogado LEOPOLDO MICETT, apoderado judicial demandante procedió a reformar la demanda conforme lo previsto en la norma civil contenida en el artículo 343 del Código Procesal Civil, ajuntando al aludido escrito las planillas condominiales correspondientes al período que va desde el mes de septiembre del año 2.011 al mes de Abril del año 2012, reforma la cual fue admitida en fecha 24 de mayo de 2012, por el procedimiento breve en virtud a su cuantía ordenándose la citación de la parte demandada.
Una vez consignados los emolumentos relativos al traslado del Alguacil para practicar la citación personal de la ciudadana MARÍA EUGENIA MONTESINOS HERNANDEZ, así como la consignación de los fotostatos requeridos para elaborar su compulsa de citación, la cual fue proveída por auto de fecha 13/06/2.012 y en fecha 21/06/2012 compareció el Alguacil y dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Acordada como fue, previa petición de la parte interesada la citación por cartel en prensa (folios 99 al 101) y consignados los ejemplares del mismo, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.012 quien suscribe el presente fallo en su carácter de Juez Titular de este Despacho se Avocó al conocimiento de la presente litis y en la misma fecha el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel en el domicilio de la parte demandada dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del CPC.
En fecha 05 de noviembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial para su contraparte, pedimento que le fue acordado, previo cómputo por secretaría en fecha 09/11/2.012, recayendo tal designación en la profesional del derecho Francia Graziani, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.552, acordándose su notificación a los fines legales consiguientes.
Una vez efectuados y verificados los trámites legales de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial de la parte demandada (folios 116, 119 y 124), dicha abogada procedió a dar contestación a la demandada mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2.012, acompañando a su escrito, original del recibo de envío y cancelación emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 23/11/2.012, copia con sello húmedo de recepción marcada “A” contentiva del telegrama enviado a su defendida y copia simple de la impresión digital fotográfica marcada con la letra “B”.
Posteriormente, una vez abierto el juicio a pruebas el abogado JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas de fecha 15/01/2013, el cual fue admitido en fecha 16/01/2.013.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: Alega la parte actora en su escrito de reforma de demandada (folios 59 al 62) que la ciudadana MARÍA EUGENIA MONTESINOS HERNANDEZ, en carácter de propietaria del inmueble suficientemente identificado en autos como apartamento No. 51, situado en el “EDIFICIO CAFEMAR”, le adeuda a su representada por concepto de cuotas de condominio correspondientes, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.571,18), correspondiente a los recibos de condominio que van desde el mes Junio del año 2.010 hasta el mes de Abril del año 2.012, producto de una serie de erogaciones realizadas por su cliente para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio antes mencionado.
b) Alegatos de la parte demandada: La defensora judicial designada a la parte demandada, abogada FRANCIA GRAZIANI FERNÁNDEZ, ya identificada en el presente fallo, mediante escrito de fecha 18/12/2.012 (folio 127 y anexos 128 al 130), dio contestación a la demandada, rechazando, negando y contradiciendo en forma genérica la demanda instaurada en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido por el actor, arguyendo además que es incierto que su patrocinada halla dejado de pagar la cantidad de dinero reclamada por su antagonista jurídico, producto de los veintitrés (23) recibos condominiales demandados, de igual manera tildó de incierto que adeude cantidad de dinero alguna por concepto de corrección o indexación monetaria, finalmente se reservó el derecho de aportar nuevos elementos de defensa en la causa a favor de su clienta.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes:
1.- Folios (08 y 09), consta copias simples del acta de asamblea de co-propietarios del “EDIFICIO CAFEMAR” de fecha 18/05/2.011, la cual autoriza a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., a realizar el cobro por vía judicial de aquellos propietarios que posean deudas por concepto de cuotas de condominio, consignada en autos con el propósito de dar cumplimiento al literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En principio, de esta prueba (acta de co-propietarios) se aprecia que se trata de una copia fotostática de un documento privado, sin embargo no fue objeto de impugnación o ataque alguno por parte de la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; a pesar que, como se dijo, se trata de un instrumento fotostático.
Por ende, siendo legal dicha acta, entonces se tienen por valido su contenido, de donde se desprende, y de ahí su pertinencia, para acreditar la cualidad e interés jurídico que posee la Sociedad Mercantil accionante en este proceso, con respecto a la Ley Especial que rige la materia de propiedad horizontal; cumpliendo la ya mencionada exigencia del artículo 20 (literal “e”) en cuando a la autorización para demandar en este proceso.
Adicionalmente, puede constatarse que en vista de esa facultad genérica, posteriormente se le otorgó poder al abogado que con dicho carácter se presenta a juicio; según se desprende de los folios 06 y 07 correspondiente a dicho poder, conferido ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, de fecha 24/03/2.006, bajo el No. 05, Tomo 31.
2.- Folios (18 al 32 y del 63 al 70), consta en original los recibos de cobro de condominio emanados de la Administradora Ibiza C.A., los cuales se especifican de esta manera:
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 06-2010 por un monto de Bs. 479,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 07-2010 por un monto de Bs. 594,00.
- Recibo de cobro de Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 08-2010 por un monto de Bs. 511,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 09-2010 por un monto de Bs. 554,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 10-2010 por un monto de Bs. 583,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 11-2010 por un monto de Bs. 586,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 12-2010 por un monto de Bs. 558,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 01-2011 por un monto de Bs. 598,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 02-2011 por un monto de Bs. 681,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 03-2011 por un monto de Bs. 622,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 04-2011 por un monto de Bs. 569,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 05-2011 por un monto de Bs. 1.879,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 06-2011 por un monto de Bs. 1.108,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 07-2011 por un monto de Bs. 1.058,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 08-2011 por un monto de Bs. 1.016,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 09-2011 por un monto de Bs. 1.103,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 10-2011 por un monto de Bs. 2.078,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 11-2011 por un monto de Bs. 1.209,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 12-2011 por un monto de Bs. 1.296,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 01-2012 por un monto de Bs. 1.248,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 02-2012 por un monto de Bs. 785,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 03-2012 por un monto de Bs. 840,00.
- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano VICTOR GARRIDO, fecha 04-2012 por un monto de Bs. 703,00.
Las cuales ascienden a la cantidad total de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.658,00) y no la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.571,18), tal como afirmó la parte accionante en el escrito de reforma de la demandada (folio 61), dichas planillas no fueron objeto de ningún tipo de impugnación por parte de la defensora judicial de la parte demandada durante el acto de contestación a la demanda y dentro del decurso del proceso, constituyendo uno de los documentos fundamentales del derecho reclamado por la parte actora ante este Órgano Jurisdiccional, aunado al hecho que gozan de fuerza ejecutiva, en virtud que se tienen pasadas por el Administrador del inmueble conforme lo previsto en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, poseyendo plano valor probatorio contra la persona obligada a cancelar la obligación de pago en ellos contenida.
Una vez abierto el juicio a pruebas conforme lo previsto en el artículo 889 del Código Procesal Civil, la parte actora produjo los siguientes elementos probatorios:
1.- Promovió e hizo valer los recibos de condominio acompañados por la parte actora al libelo de la demandada (folios 18 al 32 y del 63 al 70), los cuales fueron valorados positivamente con antelación por este Juzgador.
2.- Copias simples del documento de condominio del Conjunto Residencial “METROPOL” marcado con la letra “A”, con el propósito de demostrar la obligación que poseen los propietarios en pagar los gastos comunes inherentes a su propiedad. Al respecto, es necesario señalar que si bien es cierto que en el escrito de pruebas la parte promovente afirma que las copias pertenecen a las Residencias “METROPOL”, no es menos cierto que es un error material de trascripción, por cuanto el documento pertenece efectivamente al “EDIFICIO CAFEMAR” tal como se desprende de su lectura (folio 138 al folio 154), del cual se evidencia la alícuota que debe cancelar en las cargas comunes el apartamento del cual afirma la actora es propiedad de la parte demandada, y en virtud que no fue objeto de desconocimiento por parte de la defensora judicial demandante se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promovió e hizo valer la autorización adjunta al libelo otorgada por la Junta de Condominio del “EDIFICIO CAFEMAR”, a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., con el propósito de dar cumplimiento a la Ley de Propiedad Horizontal, alusiva a la representación en juicio de la parte demandante, la cual fue valorada con anterioridad por este Jurisdiscente en la presente fase de tasación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante la fase probatoria la defensora judicial de la accionada no promovió elemento probatorio alguno que demostrara o coadyuvara a quien suscribe a determinar el cumplimiento de la obligación que se demanda, incurriendo con ello en la falta de probanza, concerniente a la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, limitándose solamente a señalar en el acto de contestación que aportaría a futuro más elementos de defensa a favor de su representada.


DEL THEMA DECIDEMDUM.
Una vez valorados como fueron por este juzgador los elementos probatorios aportados al proceso, por la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., (única promovente de pruebas en el proceso) por intermedio de sus apoderados judiciales, con el propósito de demostrar tanto la existencia de la obligación reclamada (Art. 1.354 CC), los hechos constitutivos de su pretensión y la cualidad de su representada (Art. 16 CPC) para proceder al cobro de las cuotas condominiales adeudadas por el propietario del apartamento 51, del “EDIFICIO CAFEMAR”, renglón seguido, es necesario determinar cuales fueron los hechos probados en autos, a tenor de lo dispuesto por el legislador Civil en el artículo 506 ibídem, bajo la premisa de los aforismos jurídicos ONUS PROBANDI INCUMBIT EI QUI ASSERIT (La carga de la prueba incumbe al que afirma) y QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO (Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo).
En primer lugar, tenemos que la parte actora demanda el pago de las cuotas de condominio insolutas a la ciudadana MARÍA EUGENIA MONTESINOS HERNANDEZ, afirmando para ello, que dicha ciudadana es la propietaria del inmueble signado con el No. 51 del Edificio supra identificado en autos. Sin embargo, observa quien decide que el accionante no trajo a los autos ningún elemento que haga presumir, si quiera en forma indiciaria, que efectivamente la demandada sea la propietaria del inmueble de autos, y por tanto, obligada a pagar las respectivas cuotas de condominio. Ese elemento no puede ser otro que el documento de propiedad del inmueble.
En contraste, lo único que si probó el actor es (i) que existe una autorización para demandar en forma genérica a los deudores morosos de las cuotas de condominio del edificio Cafemar; y, (ii) que existen unos recibos de condominio a nombre del señor VICTOR GARRIDO, quien aparece en carácter de propietario del apartamento No. 051, del inmueble “CAFEMAR” ubicado en la Calle Boulevard. Urb. El Cafetal (folios 18 al 32 y del 63 al 70).
En consecuencia, aun cuando de los recibos de condominio se desprende la existencia de una deuda, por cuando los mismos gozan de pleno valor probatorio tal como se señaló con precedencia en la fase de tasación probatoria, no es menos cierto que no están a nombre de la ciudadana MARÍA EUGENIA MONTESINOS HERNANDEZ. Por dicha circunstancia, debía la parte actora conforme el principio procesal de la carga de prueba, traer a los autos la copia simple o certificada del documento de propiedad del inmueble, para que este operador de justicia pudiera adminicularlo con los demás elementos probatorios aportados a los autos, en especial de los recibos de condominio. Con ello, determinar si efectivamente el inmueble al cual hace alusión la actora, es propiedad de la demandada y si consecuentemente tiene como corresponde, obligación como lo señala el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual reza así:
“…Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2°…” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Por tanto, hay que considerar que el documento de propiedad en este caso se reviste del carácter e importancia que le confiere el ordinal 6° del artículo 340 del Código Procesal Civil, enlazado con el artículo 434 ibídem. Valer decir, se trata de un instrumento fundamental de la demanda pues del mismo, como ya se ha explicado, derivan del propietario las cargas por gastos y servicios de condominio.
En conclusión, este operador de justicia no puede fallar a favor de la parte actora, porque no puede atribuirle una obligación de pago a quien no aparece en autos como verdadera propietaria del inmueble; incumpliendo así el actor con lo previsto en el artículo 506 CPC en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra la ciudadana MARÍA EUGENIA MONTESINOS HERNANDEZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDA: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, no es necesaria la notificación de las partes.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los___________________________________. Años 202º y 153°
EL JUEZ TITULAR

ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. CARLOS DELGADO.
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (_______), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. CARLOS DELGADO.

LAPG/CD/jar.
Exp.- N° AP31-V-2011-002028.-