REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°

PARTE ACTORA: LAURA VARELA BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.230.101.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PONTEVEDRA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1980, bajo el Nº 41, Tomo 163.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS CAPRILES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

a) Planteamiento de la controversia:
La representación judicial de la parte accionante demandó a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PONTEVEDRA, C. A., por resolución de contrato de arrendamiento, siendo objeto de tal acción, un inmueble constituido por un local de comercio que forma parte del Edificio Varela, situado en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Sabana Grande, distinguido con la letra “B” y que tiene como anexo el local Nº 1 del citado edificio. El motivo de la demanda tiene su origen a su vez, en otro procedimiento por medio del cual, aunque fue declarado sin lugar en contra del arrendador; no obstante, logró practicarse secuestro del inmueble y que, al ordenarse su restitución; el arrendatario no ejerció tal derecho, abandonando el inmueble, dejando de cumplir con sus principales obligaciones de cuidar la cosa, pagar los cánones, los servicios y contratar una póliza.
La parte demandada representada por defensor judicial negó los hechos de la demanda.

b) Desarrollo del Procedimiento.
La presente demanda se inicia mediante libelo, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2011, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 31 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose así el emplazamiento de la parte demandada.
Consta de autos, que en fecha 02 de marzo de 2011, se libró la compulsa de citación correspondiente, siendo practicada la citación el 15 de abril de 2011 sin que haya sido efectiva en el lugar señalado por el actor (folio 106, 2ª pieza).
Una vez publicado el cartel de citación correspondiente y a solicitud de parte, se designó Defensora Judicial a la parte demandada mediante auto de fecha 10 de octubre 2012. Una vez notificada del cargo, la designada, abogada CARMEN LAURA ROMERO OROZCO aceptó el mismo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 08 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa de citación a la Defensora Judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación a la demanda, así como factura de envío de telegrama.
En fecha 06 de diciembre de 2012, compareció el abogado LUIS CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante: La representación judicial de la parte actora aduce que en fecha 30 de junio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la ciudadana LAURA VARELA BECERRA, demandó a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PONTEVEDRA, C. A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local de comercio que forma parte del Edificio Varela, situado en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Sabana Grande, distinguido con la letra “B” y que tiene como anexo el local Nº 1 del citado edificio.
Asimismo, alega que el conocimiento de la referida demanda correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 10 de marzo de 2005, declarando sin lugar la acción interpuesta, ejerciendo dicho representante judicial el recurso de apelación respectivo. Igualmente, aduce que sobre el inmueble objeto de juicio se decretó medida de secuestro y que una vez practicada, la parte demandada hizo oposición. Oposición, dice, que fue declarada con lugar, pero que la parte demandada no hizo uso del derecho que le asistió, en pedir que se le restituyera en forma inmediata la posesión del inmueble.
En fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de Primera Instancia (que había declarado sin lugar la demanda) y en cambio, condenó a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 20 de diciembre de 2001, así como entregar a la actora, sin plazo alguno, libre de personas y bienes el inmueble objeto de juicio.
Que la parte demandada intentó acción de tutela ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2007, (i) inadmitió el amparo respecto a la decisión interlocutoria relativa a la oposición de la medida; y (ii) declaró con lugar el amparo, y por ende, anuló la decisión definitiva dictado por ese mismo Tribunal Superior Décimo. En el mismo tenor, ordenó reponer la causa al estado de que otro Juzgado Superior dictara nuevo juzgamiento.
De la lectura del libelo y aunque el actor no lo haya dicho exactamente así, colige quien decide, que luego del trámite correspondiente, y cumpliendo con la antes dicha sentencia de amparo; correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Séptimo; quien en fecha 09 de julio de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de Primera Instancia (que repetimos, había declarado sin lugar la demanda). Una vez conocido el dispositivo del fallo por el actor, éste mediante diligencia, anunció Recurso de Casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base a lo expuesto, razona el actor, que el arrendatario a pesar de haber sido victorioso en el juicio principal declarado sin lugar (y ratificado hasta en Casación); no hizo el papel de buen padre de familia de inmueble, el cual, desde la práctica de la medida de secuestro abandonó, dejando de cumplir sus principales obligaciones; entre estas, cuidar el inmueble; pagar los cánones de arrendamiento; pagar los servicios; contratar una póliza. Por todo, considera el actor que el inquilino ha incurrido en causal de resolución.
b) Alegatos de la demandada: La Defensora Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representada. Asimismo, dejó constancia de haber realizado diferentes gestiones, a los fines de contactar a algún representante de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PONTEVEDRA, C. A.
DE LAS PRUEBAS
Consta que únicamente cursan las promovidas por la parte actora, la mayoría de las cuales se tratan de actuaciones judiciales reproducidas en fotocopias certificadas; que a tenor de lo establecido en el artículo 429 CPC en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil; son pruebas legales. Y así hay que considerarlas; las que se discriminan. Efectivamente consta la nota de certificación de todas estas documentales del vuelto del folio 273; que se pasa a discriminar su pertinencia.
1.) De los folios 08-59, cursa actuaciones relacionadas con el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la ciudadana Laura Varela Becerra, contra la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Pontevedra, S. A; donde se lee (i) auto de admisión, (ii) registro mercantil de la empresa demanda, (iii) contrato de arrendamiento que une a las partes, (iv) sentencia definitiva, así como (v) el auto que tramita su respectiva apelación.
Lo más importante, se subraya es que dicho juicio culminó con sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual el referido Juzgado declara sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana Laura Varela Becerra, contra la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Pontevedra, S. A. Consta que dentro del referido juicio,
2.) A los folios 60-66, cursa copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que conoció del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Laura Varela Becerra contra la sentencia dictada en Primera Instancia. La sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y condenó a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 20 de diciembre de 2001, así como entregar a la actora, sin plazo alguno, libre de personas y bienes el inmueble objeto de juicio.
3.) A los folios 67-83 cursan actuaciones judiciales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, relacionados con el recibo de la decisión de apelación del ya mencionado Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Transito; así como ordenar la entrega material del inmueble a la parte actora.
4.) A los folios 84-99 y 100-120, cursan actuaciones ante la Sala Constitucional en virtud del amparo constitucional ejercido por el ciudadano Joao De Ponte Jardim en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Pontevedra, S. A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las primeras (folios 84-99) contentivas de medida cautelar de suspensión de la ejecución; las segundas (folios 100-120) contentivas de decisión definitiva en amparo constitucional de fecha 03 de agosto de 2007.
De esta última es relevante reconocer, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (i) declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano Joao De Ponte Jardim contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Décimo, anulando el referido acto decisorio y reponiendo la causa al estado de que otro Juzgado Superior dictara nuevo juzgamiento. Pero, que (ii) declaró inadmisible el amparo en contra de la decisión interlocutoria dictada por el mismo juzgado, con relación a la oposición de medida cautelar intentada por la arrendataria (contra la que dictaba medida de secuestro).
5.) A los folios 121 al 162, cursa sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS CAPRILES, contra la sentencia dictada en Primera Instancia en fecha 10 de marzo de 2005. Asimismo, se confirmó con distinta motivación la referida sentencia.
6.) A los folios 163 al 208, constan actuaciones relacionadas con el Recurso extraordinario de casación intentado por la parte actora (que había salido perdidosa en ambas instancias 1º de Primera instancia y 7º Superior). En dichas actuaciones consta el trámite del recurso de casación, así como la decisión proferida en fecha 06 de julio de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de casación anunciado.
Observa quien decide, que con esta decisión se mantiene la situación hasta ese entonces, a saber,
(a.) que el arrendador pierde el juicio principal en todas sus instancias (1º de Primera Instancia y 7º Superior; además del recurso extraordinario de Casación); y,
(b.) que el arrendatario sigue fuera del inmueble por la medida de secuestro practicada y aunque ordenada su restitución, no consta que la haya impulsado.
7.) A los folios 208-214, cursan actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia relacionados con el recibo del expediente procedente del TSJ:
8.) A los folios 215 al 238, cursa cuaderno de medidas, abierto en fecha 21 de octubre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio, ejecutando la referida medida el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se evidencia que la parte demandada- ejecutada formuló oposición a la ejecución de la misma.
9.) A los folios 239 al 242, consta copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Carriles, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición presentada por la arrendataria/demandada.
Asimismo, se ordenó mantener la medida de secuestro decretada el 21 de octubre de 2003.


THEMA DECIDEMDUM.
De conformidad al material probatorio, se evidencia que dada los múltiples incidentes procesales suficientemente discriminados atrás en la tasación probatoria, se puede concluir que el actor (arrendador) finalmente perdió su acción principal de cumplimiento de contrato dirigida en contra de su demandado (arrendatario). Asimismo, que fue practicada medida de secuestro dictada en contra del arrendatario que lo desalojó del inmueble objeto de juicio.
Más, que en la secuela del mismo, por oposición a dicha medida presentada por el arrendatario, se levantó la medida de secuestro por orden de la decisión del juzgado 1º de primera instancia (que era el juzgado de la causa), cuyo fallo, sometido a apelación, como antes se explicó, culminó en sentencia interlocutoria del 14 de junio de 2005 (riela a los folios 239-242) en la que el Juzgado Superior 10º en lo Civil, Mercantil y Tránsito declaró (i) sin lugar dicha oposición, y (ii) mantuvo la medida de secuestro dictada en contra del arrendataria.
Pero, es el caso, que por amparo constitucional la Sala Constitucional, (i) declaró inadmisible la acción de tutela incoada por el demandado en contra la sentencia interlocutoria del 14 de junio de 2005 (relativa a la firmeza de la oposición); pero a su vez, (ii) declaró con lugar el amparo en relación al juicio principal; ordenando a su vez que otro juez volviera a sentenciar el fondo, lo cual dio lugar al ya mentado pronunciamiento del Juzgado Superior 7º en lo civil, mercantil y tránsito que adquirió firmeza porque incluso el recurso de casación en su contra fue desechado.
Entonces, por razones de lógica procesal, al desecharse la demanda, por vía accesoria también el secuestro dictado en el juicio por el inmueble de autos debió dejarse sin efecto y, la parte demandada debió impulsar ser reintegrado al mismo. Esta situación, a juicio de quien decide, constituye una situación singular. Porque, en ausencia del inquilino, esta vez su arrendador demanda por esta vía una acción resolutoria del demandante, alegando que el arrendatario ha dejado de cumplir sus principales obligaciones como tal, específicamente lo relativo a cuidar la cosa, a pagar los cánones de arrendamiento, sufragar los gastos por conceptos de servicios, así como dejar de contratar una póliza de seguros según lo convenido.-
Sin embargo, no puede dejar de observar quien decide, que en el posible incumplimiento del arrendatario debe tomarse en cuenta que el mismo no tiene la ocupación del inmueble en virtud de haber sido “desalojado” por la práctica de una medida de secuestro decretada en una acción previa; pero también es verdad que es imputable a su conducta, porque abandonó el primer juicio, y con ello, su posibilidad de retornar al inmueble del que fue despojado por vía de secuestro.
Dicha situación merece especial atención, ya que si bien el arrendatario no tenía la posesión del inmueble, tampoco el arrendador podría “disponer” del mismo, en virtud de estar vigente el contrato celebrado por las partes. Además, el inmueble, se supone, ha permanecido en guarda de un depositario judicial, porque no se desprende otra cosa. Efectivamente, el contrato es ley entre las partes y solo puede ser suprimida esa voluntad, bien por vía de acuerdo recíproco, bien por las causales de ley.
Esta situación respecto de la vigencia de la relación contractual; motivó a que el arrendatario se opusiera en las formas de ley en contra de la decisión que dictare el secuestro en su contra. Ello hace suponer a quien decide, del interés de aquel, en su momento, en permanecer en el inmueble (esto es, seguir con el contrato), todo en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa; pero también, que abandonó todo interés cuando no impulsó ser reintegrado al inmueble.
Como se viene diciendo, a pesar que tácticamente el arrendatario no tiene el inmueble, desde lo estrictamente jurídico, tampoco el arrendador tiene su control, pues en existencia del contrato aún vigente no podría disponer en forma alguna (venderlo, alquilarlo, donarlo, etc.).
En consecuencia, como aún está vigente dicha relación contractual, constata quien decide de sus cláusulas, que el arrendatario ha incumplido el pago de los cánones desde que fue despojado del inmueble, pero tampoco consta que haya cumplido con el pago de los servicios derivados del inmueble; ni que haya adquirido una póliza según se obligó en el referido contrato. Así pues, estando en presencia de un contrato bilateral de arrendamiento; y de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del código civil, encuentra quien decide que el inquilino incurrió en causal de resolución contractual.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, como se desprende del artículo 254 CPC; la demanda debe prosperar.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana LAURA VARELA BECERRA contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PONTEVEDRA.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 20 de diciembre de 2001.
TERCERO: Se condena al arrendatario a hacer la entrega material, real y efectiva del inmueble de autos, el cual está constituido por un local de comercio que forma parte del Edificio Varela, situado en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Sabana Grande, distinguido con la letra “B” y que tiene como anexo el local Nº 1 del citado edificio, en el Municipio Libertador, Distrito Capital.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por ser perdidosa en la litis.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013) 202º y 153º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS DELGADO.
En la misma fecha y siendo las __________________ (__________), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.


LAPG/CD/Etg.
Exp. N° AP31-V-2011-000094.-