REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente Nro. AP31-S-2011-007916
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos ROMMEL GERARDO SOSA DUGARTE y YUMARY DEL VALLE PEREZ LARA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.928.184 y V-15.098.982, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FERMIN ERNESTO MARCANO GARCIA y MIFELIA MOLINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.153 y 137.876, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 05 de agosto de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ROMMEL GERARDO SOSA DUGARTE y YUMARY DEL VALLE PEREZ LARA, anteriormente identificados, el primero debidamente asistido por el abogado FERMIN ERNESTO MARCANO GARCIA y la segunda asistida por la abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.153 y 137.876, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 42, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Montalbán III, Residencias Clarita, Piso 2, Apto 21, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2012, compareció la ciudadana YUMARY DEL VALLE PEREZ LARA, asistida por el abogado en ejercicio NELSON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.667, solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 12 de noviembre de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó notificar al ciudadano ROMMEL GERARDO SOSA DUGARTE, librándose la respectiva boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 03 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano ROMMEL GERARDO SOSA DUGARTE, asistido por la abogada DELIA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.571, dándose por notificado.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 42, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROMMEL GERARDO SOSA DUGARTE y YUMARY DEL VALLE PEREZ LARA, contrajeron matrimonio en fecha 13 de junio de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROMMEL GERARDO SOSA DUGARTE y YUMARY DEL VALLE PEREZ LARA.




-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de agosto de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ROMMEL GERARDO SOSA DUGARTE y YUMARY DEL VALLE PEREZ LARA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.928.184 y V-15.098.982, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 42 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,



ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 08:40 a.m. , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
EXP.: AP31-S-2011-007916
MJBM/JG/br