REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AP31-S-2012-000435
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos PAULA ELENA ALDANA ALASTRE y RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.256.176 y V-5.941.058, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIALIS MENESES REQUENA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de enero de 2012, por los ciudadanos PAULA ELENA ALDANA ALASTRE y RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIALIS MENESES REQUENA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de octubre de 1978 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 437, del año 1978, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: GRESIA RAFAELA, venezolana, mayor de edad, no adquirieron bienes que liquidar, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Fuerza y Lucha, Sector Valle Alegre, Casa Nº 37, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 23 de julio de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de noviembre de 2012.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en esta misma fecha el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PAULA ELENA ALDANA ALASTRE y RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 437 del libro del año 1978, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PAULA ELENA ALDANA ALASTRE y RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ contrajeron matrimonio en fecha 05 de octubre de 1978, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 196 del libro del año 1979, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana GRESIA RAFAELA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 23 de julio de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PAULA ELENA ALDANA ALASTRE y RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.256.176 y V-5.941.058, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 05 de octubre de 1978, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 437, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 03:30 pm se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
EXP.: AP31-S-2012-000435
MJBM/JF/br
|