REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nº AP31-S-2012-009137
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos SILVANA COROMOTO ACOSTA FONSECA y FRANKLIN JOSE REYES SUAREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.677.677 y V-10.945.188, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de octubre de 2012, por los ciudadanos SILVANA COROMOTO ACOSTA FONSECA y FRANKLIN JOSE REYES SUAREZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio MAYRA ZAMORA QUILARQUE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de septiembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 376, del año 1990, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres: FRANK ALEX DE JESUS y FRANYERLIN COROMOTO, quienes son mayores de edad; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Bernardino, Parque Residencial San Bernardino, Torre B, Piso 5, Apartamento 52, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2012.-
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 20 de diciembre de 2012, la Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal (E) Centésimo Décimo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 376 del libro del año 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SILVANA COROMOTO ACOSTA FONSECA y FRANKLIN JOSE REYES SUAREZ contrajeron matrimonio en fecha 11 de septiembre de 1990, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1421, año 1991, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, correspondiente a la ciudadana FRANK ALEX DE JESUS. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 179, año 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana FRANYERLIN COROMOTO. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde 15 de agosto de 1996, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SILVANA COROMOTO ACOSTA FONSECA y FRANKLIN JOSE REYES SUAREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.677.677 y V-10.945.188, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de septiembre de 1990, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 376, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la independencia y 153° de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 03:20 pm, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
EXP.: AP31-S-2012-009137
MJBM/JG/Andreina
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