REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente Nº AP31-S-2012-008877
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos CRISTINA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.938.191, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH TROPPER CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.823 y RICARDO JAVIER VERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Madrid, España, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.030.147, representado judicialmente por la abogada en ejercicio NORMA SAUME DE LIBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.318.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2012, por los CRISTINA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.938.191, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH TROPPER CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.823 y RICARDO JAVIER VERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Madrid, España, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.030.147, representado judicialmente por la abogada en ejercicio NORMA SAUME DE LIBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.318, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio de 2001 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 191, del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Gracilazo, Residencias Río Arauca, Piso 5, Apto 18, Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 1º de octubre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de octubre 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2012.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en esta misma fecha, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CRISTINA FERNANDEZ FERNANDEZ y RICARDO JAVIER VERA HERRERA.

Original de Instrumento Poder conferido a la abogada en ejercicio NORMA SAUME DE LIBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.318, debidamente autenticado y registrado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid.

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 191 del libro del año 2001, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CRISTINA FERNANDEZ FERNANDEZ y RICARDO JAVIER VERA HERRERA contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio de 2001, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 1º de octubre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CRISTINA FERNANDEZ FERNANDEZ y RICARDO JAVIER VERA HERRERA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.938.191 y V-11.030.147, respectivamente.; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2001, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 191, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

EXP.: AP31-S-2012-008877/MJBM/JF/br