REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-011519
Vista la solicitud de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada los ciudadanos GIUSEPPE ABBRUZZESE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Agropoli Provincia de Salerno, Italia, portador de la Cédula de Identidad N° 11.667.460, representado por la ciudadana HANA AKKARY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 6.317.115, según consta de poder otorgado por ante el Consulado general en Nápoles república Italiana, el 29 de Junio de 2011, Autenticado y Registrado bajo el N° 41, Folio 47, Protocolo I, Tomo I, y la ciudadana MARIN ABAJIAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.304.688, ambas partes asistidas por la Abogado Glizet castillo Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.570, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia este Juzgado HOMOLOGA la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos GIUSEPPE ABBRUZZESE y MARIN ABAJIAN, antes identificados, en los términos y condiciones por ellos establecidos, en el escrito de fecha 28 de Noviembre de 2012, de la siguiente forma:
Activos
1.-Un inmueble identificado así: Apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Residencias Puerto Santo, ubicado en la Calle Cuarta, entre Cuarta y Quinta Avenida de la Urbanización Los palos Grandes, Municipio Chacao, del estado Miranda, construído sobre una parcela de terreno de dos mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (2.480 mts2) con treinta y un metros (31 mts) de ancho por Ochenta Metros (80 Mts) de largo y corresponde a los lotes números 123 y 124 de la manzana letra “E” del plano general de dicha Urbanización y se encuentra alinderado así NORTE: Al que da su frente, con la Calle Cuarenta de la Urbanización Los Palos Grandes; ESTE: Con Terrenos que son o fueron del señor M. Carriles; SUR: Con Terrenos que son o fueron de la sucesión Fonseca y OESTE: Con Terrenos que son o fueron de los señores Vásquez y Santiago Sosa B. El referido inmueble esta distinguido con el número y letra once raya B (11-B) de la Planta Décima primera del Inmueble y con el Código catastral actual N° 150701U01011040012001P11023, tiene un área de construcción de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Con la fachada principal del edificio; SUR: Con la fachada posterior del edificio; ESTE: Con la fachada lateral Este del edificio; y OESTE: En parte con el apartamento 11-A, ascensores, pasillos y escaleras. Se compone de las siguientes dependencias: Hall, salón con terraza, comedor, cocina, pantry, lavandero, cuarto de servicio, con baño y closet y una sala de baño; le corresponde igualmente formando parte integrante del mismo un puesto de estacionamiento y un cuarto maletero ubicado en la planta sótano del edificio y están distinguidos con el número y letra 11-B. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de Tres Enteros con Mil Trescientas Cincuenta y Nueve Diezmilésimas por ciento (3,1359%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio Residencias Puerto Santo, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1.967, bajo el N° 7, Tomo 32 del Protocolo Primero. El referido inmueble fue adquirido por la ciudadana MARIN ABAJIAN, antes identificada, según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de Abril de Dos Mil ocho (2008), bajo el N° 33, Tomo 15, Protocolo Primero. Al cual se le atribuye un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), solo a los efectos de esta partición amistosa.
Adjudicados los bienes habidos dentro de la comunidad en los términos siguientes:
1.- El ciudadano GIUSEPPE ABBRUZZESE, antes identificado, adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARIN ABAJIAN, antes identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que por comunidad conyugal le correspondían sobre el inmueble antes identificado, siendo este el único patrimonio de la comunidad conyugal. En consecuencia, la ciudadana MARIN ABAJIAN, antes identificada se constituye como propietaria de la totalidad es decir del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente partición. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 263 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Adriana
|