REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2012-009030
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO MONTERO PEREZ y MARIA ANGELA PINTO DE MONTERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.608.547 y V-6.440.971, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES ARISTIDES CARABALLO GUZMAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.775.
MOTIVO: DIVORCIO del Articulo 185-A del Código Civil.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de octubre de 2012, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTERO PEREZ y MARIA ANGELA PINTO DE MONTERO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ALCIDES ARISTIDES CARABALLO GUZMAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.775, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de octubre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 179 del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y no adquirieron bienes de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina Miguelacho a Cruz de la Candelaria, Conjunto Residencial Candelaria, Torre B, Piso 12, Apto 128, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde febrero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 20 de noviembre de 2012.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, compareció el Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 179 del libro del año 2005, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTERO PEREZ y MARIA ANGELA PINTO DE MONTERO, contrajeron matrimonio en fecha 01 de octubre de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTERO PEREZ y MARIA ANGELA PINTO DE MONTERO
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde Febrero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTERO PEREZ y MARIA ANGELA PINTO DE MONTERO de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.608.547 y V-6.440.971, respectivamente. en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Capital,, en fecha 01 de octubre de 2005, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 179, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
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En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
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Exp. N° AP31-S-2012-009030
DOR/brg
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