REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BLANDIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1.967, bajo el N° 11, Tomo 24-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANDRES SANZ, SANTIAGO PUPPIO y MARLENE GONZALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 130.960, 127.956 Y 145.182 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LUCIANO CACCIAMANI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 981.359.


ABOGADO DEFENSOR DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.797.



TERCEROS INTERVINIENTES: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JOMILCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20 Tomo 30-A-Pro, de fecha 27de Julio de 1.987., y JORGE GUSTAVO MILIANI CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. 3.224.082.

APODERADOS JUDICIALES
TERCEROS INTERVINIENTES: JORGE GUSTAVO MILIANI CARRILLO e IDANIA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 33.459 y 125.514 respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-004438


I
ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado decida con respecto a la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 06 de febrero de 2012, el Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse al respecto de la manera que sigue:
En fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual concedió a la parte demandada un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva antes mencionada. Dicho lapso precluyó sin que la parte demandada cumpliera con lo dispuesto en el referido fallo de manera voluntaria.
Posteriormente, en fecha 08 de Marzo de 2012, el abogado Santiago Alejandro Puppio Vegas, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 06 de marzo de 2012. Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2012, este Juzgado decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia antes referida, y en fecha 20 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el despacho de ejecución librado.
En fecha 22 de Marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JORGE GUSTAVO MILLAN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.459 y actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JOMILCA C.A., se opuso a la práctica de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del código de Procedimiento Civil, alegando un fraude procesal en el juicio, a lo cual se opuso el apoderado judicial de la parte actora en esa misma fecha .
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, actuando conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se abriera una articulación probatoria de ocho (8) días siguientes a la notificación de las partes, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de instruirlo para que se abstuviera de practicar las medidas de entrega material y embargo ejecutivo, para cuya ejecución fue comisionado, mediante Oficio N° 140 de fecha 19 de Marzo de 2012.
Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2012, se abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento civil.
En la oportunidad procesal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 10 de Abril de 2012, compareció el abogado en ejercicio JORGE GUSTAVO MILIANI CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.459 y actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COSNTRUCCIONES JOMILCA C.A., y otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio IDANIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.514.
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2012, el tribunal proveyó el escrito de pruebas promovido por el tercero interviniente, admitiendo la prueba de informes promovida en el Capitulo II de su escrito y se prorrogó el lapso probatorio por dos (2) días de despacho a la preclusión de aquel lapso de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil., Así mismo, se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos por el tercero interviniente en el capítulo III de su escrito.
En fecha 20 de Abril de 2012, el tribunal dejó constancia de haber librado los respectivos oficios ordenados en fecha 11 de Abril de 2012.
En la oportunidad fijada por este Tribunal comparecieron los ciudadanos: Ingrid Flor Seitiffe de Croquer, Carlos Omar Gil Mazzei, Pedro Anastasio Lira, Antonio José Espina Borjas y rindieron sus testimoniales.
En fecha 08 de Mayo de 2012, se recibió comunicación emanada de la Sociedad Mercantil Corp. Banca, en fecha 08 de Junio de 2012, se recibió comunicación emanada del Mercantil C.A., Banco Universal y comunicación emanada del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios; en fecha 21 de Junio de 2012, se recibió comunicación emanada de la CANTV, y en fecha 18 de Septiembre de 2012, se recibieron las resultas del despacho de ejecución librado en el juicio remitido por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir respecto a la procedencia o no de la oposición a la ejecución de sentencia definitiva, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones JOMILCA C.A., el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En primer lugar, el Tribunal observa que la sociedad mercantil Construcciones Jomilca C.A., por intermedio de su Presidente, quien actúa en su propio nombre y representación, se opuso a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal el día 06 de febrero de 20129, señalando un fraude procesal en el juicio, por cuanto el demandado no es el ocupante del inmueble en cuestión ya que dicho ciudadano efectivamente, en el momento en que se inició la relación arrendaticia era el ocupante, alegando que éste comenzó una sociedad con el tercero opositor y que posteriormente, cuando el arrendatario se retiró con su compañía (sic) fuera de Venezuela “quedé yo ocupando el inmueble objeto de la litis”.
Que esta situación es del conocimiento de la parte actora, por la cual la actuación de la accionante es evidentemente irregular por cuanto desde mucho antes del año de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación Anual expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de rentas Impuestos sobre la Renta, la empresa que representa como Presidente Construcciones Jomilca C.A., tiene como dirección: Final Avenida Casanova, Edf Blandin, piso 6, Oficina 2, Chacaito., planilla que consignó marcada con la letra “B”, así como los documentos que promovió marcados con la letra C-1 a la C-26, entre los que se encuentran estados de cuentas, recibos de cuentas de líneas telefónicas y constancias de entes gubernamentales, donde consta su cualidad de ocupante de dicho inmueble, lo cual está en pleno conocimiento de la parte demandante, por lo que necesariamente denuncia la falsedad en indicar que estamos en presencia de un Fraude Procesal, ya que con artificios y medios fraudulentos la parte actora logró engañar al Juzgado.
Alega el tercero opositor que el ciudadano LUCCIANO CACCIAMANI, no es el legitimo ocupante del inmueble ya que cuando la Administradora Eraluz C.A., recibía los cánones de arrendamiento de las oficinas del Edf. Blandin lo hacia a nombre del ciudadano LUCIANO CACCIAMANI, pero quien pagaba era la empresa que el representa lo cual se demuestra con la copia simple que consigna marcada con la letra “D” recibo de pago donde consta el número del cheque y cuenta de su propiedad la cual pagaba el arrendamiento, razón por la cual buscó junto con sus abogados la forma mas fácil y burda de desalojarlo y no fue otra que por medio de un FRAUDE PROCESAL ya que engañaron al tribunal al demandar a una persona que no ocupa el inmueble en cuestión.
En ese acto, el tercero opositor consignó los siguientes documentos:
1) Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JOMILCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 30-A-Pro de fecha 27 de Julio de 1.987 (f 123 al 129)
2) Original de la Planilla Demostrativa emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Impuesto de las Rentas del ministerio de Hacienda de fecha 28 de Diciembre de 1.989 a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JOMILCA C.A., ( f 130).
3) Legajo de recibos, facturas, estados de cuentas y constancias de entes gubernamentales a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JOMILCA C.A., (f 131 al 163).
4) Copia simple de factura N° 511311 de fecha 29-06-2009 a nombre del ciudadano LUCIANO CACCIAMANI, cancelando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre 2008 a favor de la Administradora Inmobiliaria Eraluz C..A. (f 165).
Con relación a los documentos antes mencionados, el Tribunal observa que fueron impugnados por la parte actora, razón por la cual este Tribunal solo aprecia los indicados en los numerales 1º y 2º , por tratarse de documentos públicos y públicos administrativos, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se le atribuye valor probatorio al documento que riela al folio 140, por ser un documento público administrativo Con relación a los documentos señalados en los numerales 3º y 4º el Tribunal los desecha del proceso por cuanto, respecto a los indicados en el numeral 3º su autenticidad no fue acreditada en juicio a través de los mecanismos probatorios adecuados y pertinentes a tales fines, salvo los documentos emanados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) los cuales se aprecian conforme lo preceptuado en el artículo9 429 del Código de Procedimiento Civil y en lo que respecta al instrumento referido en el numeral 4º el Tribunal considera que siendo copia simple de un instrumento privado, carece de todo valor probatorio en este proceso conforme a la norma adjetiva antes indicada y así se decide.-
Ante la oposición a la ejecución de sentencia definitiva efectuada por el tercero supra identificado, la representación judicial de la parte actora rechazó la misma e insistió en que se llevara a cabo la comisión conferida por este Juzgado al Juez Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Así la cosas, en el caso de autos, se observa que un tercero, alegando ser ocupante del inmueble objeto de la entrega material acordada por el tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 06 de febrero de 2012, se opone a la ejecución de dicha medida, ello con base a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
La norma adjetiva en cuestión establece lo siguiente:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad
sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

De acuerdo a lo establecido en la norma antes citada, puede un tercero oponerse al embargo alegando ser propietario o tenedor legítimo de la cosa objeto de la medida, en cuyo caso deberá suspenderse la ejecución de la misma. Al propio tiempo, indica la disposición legal bajo análisis que, si el tercero opositor demuestra ser un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa, se ratificará el embargo respetando el derecho del tercero.
En el presente caso, el Tribunal debe determinar, con base al análisis de los elementos probatorios existentes en autos, si el tercero opositor demostró tener algún derecho para ocupar el inmueble objeto del juicio.
En este orden y dirección, consta en autos que en fechas 16-04-2012, comparecieron a declarar como testigos los ciudadanos Ingrid Flor Seitiffe de Cróquer y Carlos Omar Gil Mazzei, identificados en autos. Los prenombrados ciudadanos manifestaron en sus respectivas declaraciones ser, secretaria del tercero opositor, la primera y contratista de la sociedad mercantil opositora, el segundo. Con relación a estas declaraciones el Tribunal considera que dada la relación de cercanía, amistad, y de dependencia laboral manifestada por los testigos, de forma libre y consciente, ello los hace inhábiles de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Así mismo, en fecha 17 de abril de 2012, rindieron declaración testimonial los ciudadanos Pedro Anastasio Lira y Antonio José Espina Borjas, identificados en autos, manifestado el primero de ellos ser administrador de la tercera opositora, y el segundo ser amigo del ciudadano Jorge Miliani, de tal suerte que los testigos antes señalados también deben considerarse inhábiles para declarar en juicio a favor del los terceros opositores en virtud de la estrecha relación que los une, razón por la cual el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a tales deposiciones, conn base a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Así las cosas, el Tribunal considera que de acuerdo al acervo probatorio cursante en autos, específicamente, según se evidencia de los documentos indicados en el numeral 2º de la parte del fallo dedicada a la valoración de las pruebas, y del informe rendido por la Compañía anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), los terceros opositores demostraron ser ocupantes del inmueble objeto del juicio.
Sin embargo, no se acreditó en el proceso que la ocupación del inmueble tenga como fundamento una causa legal, pues los terceros opositores no demostraron ser propietarios o tenedores legítimos de la cosa objeto de la medida, ni acreditaron su condición de poseedores precarios a nombre del ejecutado, o que tienen un derecho exigible sobre la cosa.
En este sentido, el Tribunal advierte que de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del documento contentivo del contrato de arrendamiento, se estableció expresamente que el arrendatario no podría ceder, traspasar o subarrendar el inmueble, salvo que obtuviera previa autorización, dada por escrito, por parte del arrendador. Siendo entonces que en autos no cursan elementos que acrediten la existencia de tal manifestación de voluntad por parte del arrendador, este Juzgador concluye que la ocupación que del inmueble han venido realizado los terceros opositores no tiene causa legal que la justifique, y que por ende le permita continuar en la posesión del inmueble objeto del juicio, habida cuenta que no demostraron los opositores ser propietarios de la cosa, poseedores precarios a nombre del ejecutado, tener derechos exigibles sobre la cosa, o ser tenedores legítimos, por cuanto la posesión del inmueble por parte de terceros distintos al arrendatario, estaba condicionada a la autorización expresa del arrendador.
Es por ello que este Juzgador considera que en el presente caso, los terceros intervinientes no demostraron la existencia de las razones que legalmente les pudieran permitir seguir ocupando el inmueble objeto del juicio, descritas expresamente en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE en derecho la oposición formulada en contra de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2012 y así expresamente se decide.-
Al propio tiempo, este Tribunal observa que la ejecución de las sentencias definitivas dictadas por el Poder Judicial constituye un deber consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el artículo 253 de la Carta Magna establece lo siguiente:

“CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL CONOCER DE LAS CAUSAS Y ASUNTOS DE SU COMPETENCIA MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS QUE DETERMINEN LA LEYES, Y EJECUTAR O HACER EJECUTAR SUS SENTENCIAS”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que: “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución”. (Negrillas del Tribunal).
Por ende, la ejecución de las sentencias que han adquirido firmeza es un deber impostergable e indeclinable del Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, ex artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…(omissis)…2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre…(omissis)…”.
De acuerdo a lo señalado en la norma anteriormente transcrita de manera parcial, la ejecución de la sentencia definitiva, una vez comenzada, debe continuar sin interrupción alguna; y siendo ésta la regla general, es sólo en casos excepcionalmente previstos en la Ley cuando puede suspenderse la continuidad de la ejecución, por tal virtud este Tribunal ordena que se continúe con la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 06 de Febrero de 2012 y así expresamente se decide.-



III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 06 de Febrero de 2012, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JOMILCA. C.A. y por el ciudadano JORGE GUSTAVO MILIANI CARRILLO, ambos identificados al inicio de la sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a los terceros opositores, en virtud de haber sido vencidos en misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes del juicio, así como a los terceros opositores, respecto del proferimiento de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las doce y veintidós minutos del mediodía (12:22 m), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA