REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153º
EXP. No. AP31-V-2012-001776
DEMANDANTE: La Empresa: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FONSECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1960, quedando registrado bajo el Numero 70, Tomo 32-a-pro, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, YESSICA EDURELYS LIENDO SANCHEZ y LORENA DEL VALLE MARVAL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.060, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784, 120.394 y 104.001, respectivamente.
DEMANDADO: PEDRO PABLO BOADA SALAZAR, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.438.050, sin apoderado Judicial Constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
. En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:
“…Nuestra representada, es arrendadora de un inmueble identificado: Oficina Número Tres (3), Piso Uno (1), el cual forma parte del Edificio denominado Fonseca, ubicado en Reducto a Municipal de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos del edificio son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de Raimundo Ponin; Sur: Con casa que es o fue de Carmen Santos Telleria; Naciente: con casa que es o fue de los herederos de Valentin Espinal; y Poniente: Para donde da su frente, con la calle sur Cuatro (4). El edificio le pertenece a Inversiones Fonseca, C.A., de conformidad a titulo de propiedad `protocolizado ante la Oficina inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Enero de 1961, bajo el No. 17, Tomo 2, Protocolo Tercero, el cual acompañamos en copia simple marcado con la letra “C”. es el caso ciudadano Juez, que en fecha primero (01) de Diciembre de 2003, la Sociedad Mercantil Inversiones Fonseca C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1960, quedando registrado bao el Número 70, Tomo 32-A-pro; a través de su reprseentante ciudadano FLOR ISAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-82.751, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO PABLO BOADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V-12.438.050.
Ahora bien, dicho contrato se celebró con una duración de un (1) año fijo, prorrogable por periodos iguales, tal y como se desprende de la disposición Cuarta del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Diciembre de 2003, disposición que es del tenor siguiente: “Tercera Duración del Contrato: El presente contrato tendrá una duración de (1) AÑO fijo, contados a partir del 01 de Diciembre de 2003, prorrogable automáticamente y de pleno derecho por periodos de un (1) año y así sucesivamente a menos que una de las partes contratantes de aviso a la otra expresando su deseo de darlo por resuelto, por lo menos con dos meses de anticipación.” ………. Contrato de arrendamiento que acompañamos marcado con la letra “D”, en consecuencia nuestra representada es legítima titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento privado celebrado con el ciudadano PEDRO PALBLO BOADA SALAZAR, antes plenamente identificado, en su carácter de parte arrendataria.
Ahora bien, vencido el lapso establecido en el presente contrato, el mismo se fue prorrogando por periodos iguales de Un (01) año, toda vez que ninguna de las partes en el lapso establecido en la disposición tercera manifestaron su voluntad de continuar con la relación arrendaticia, por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado.
Caso ciudadano Juez, en la disposición tercera del referido contrato las partes pactaron de mutuo y común acuerdo el monto que debe cancelar el arrendamiento, por concepto de canon de arrendamiento, así como el lugar donde debe efectuar dicho pago, ahora bien en fecha 20 de Octubre de 2008, la ciudadana Flor Isava, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Fonseca C.A, solicitó a través de sus apoderados judiciales, ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Dirección General de Inquilinato, una regulación para dicho edificio el cual destinado a comercio, dictando el Órgano Competente en fecha 19 de agosto de 2009, el monto que deba cancelar cada arrendatario por las oficinas que ocupan, estableciendo para la oficina identificada con el número Tres (3), el monto de Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 982,80), decisión que fue debidamente notificada al ciudadano PERDO PABLO BOADA SALAZAR, decisión que acompañamos en copia fotostática marcada con la letra “E”.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano PEDRO PABLO BOADA SALAZAR, antes identificado, no ha cumplido con su obligación de pagar los canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de Febrero 2012 hasta Octubre 2012, a razón de Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 982,80), totaliza Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.845,20).
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y derecho, expuestas acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos en nombre de nuestra representada al ciudadano PEDRO PABLO BOADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V_12.438.050, en su carácter de parte arrendataria, para que convenga a ello, o sea condenando por este Juzgado mediante sentencia en:
PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento por su incumplimiento en su obligación de hacer (pagar) los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de Diciembre de 2003, y en consecuencia, entregar el inmueble identificado como: Oficina distinguida con el número Tres (3), Piso uno (1), del Edificio Fonseca, ubicado en Reducto a Municipal de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes muebles y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió al contratar.
SEGUNDO: Pagar a nuestra representada por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.845,20), equivalente a los cánones de vencidos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, a razón de Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.982,80), así como los mese que se adeuden con posterioridad a la interposición de la presente demanda hasta la entrega real, material y efectiva del inmueble objeto de la presente acción.
TERCERO: Pagar las costas, costos y gastos de ejecución que puedan originarse en la presente demanda…………”
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 30/10/2012, admitió la demanda.
En fecha 29/11/2012, la parte actora proporciono al Alguacil los medios y recursos para la práctica de la citación de la parte demandada y consigno las copias respectivas para que se librara la compulsa y se decretara la medida de secuestro.
En fecha 05/12/2012, este Tribunal libro la compulsa de citación a nombre de la parte demandada PEDRO PABLO BOADA SALAZAR, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, negó la medida de secuestro.
En fecha 20/12/2012, compareció el Alguacil FIDEL ESTACIO, y mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada PEDRO PABLO BOADA SALAZAR, encontrando al referido ciudadano, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación con su orden de comparecencia, y firmándole éste el recibo de citación respectivo.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia pasa el Tribunal a hacerlo de la siguiente forma:
II
Ahora bien, juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, consta en autos, que en fecha 20 de Diciembre de 2012, fue consignada a los autos, por el Alguacil FIDEL ESTACIO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano PEDRO PABLO BOADA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.438.050, en prueba de haber quedado debidamente citado, todo ello consta a los folios 51 al 53, sin embargo, no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido, por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesalmente valida para ello.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue la resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de INVERSIONES FONSECA, C.A., que corren insertas a los folios 7 al 14, copia simple del acta de asamblea general y extraordinaria de INVERSIONES FONSECA, C.A., de fecha 18 de Enero de 2007, que corre inserta a los folios 16 al 20, copia simple del poder notariado en la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 2012, bajo el Nº 11, tomo 260, que corre inserto a los folios 22 al 24, copia simple del documento de propiedad del edificio Fonseca, registrado en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Enero de 1961, bajo el Nº 17, tomo 2, protocolo tercero, que corre inserto a los folios 22 al 31 y copia simple de la resolución de fecha 19 de Agosto de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato, donde fijo el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina del Edificio Fonseca, que corre inserta a los folios 39 al 42, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en el presente juicio, el cual corre inserto a los folios 33 al 37, el cual no fue desconocido en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que el Tribunal considera, que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES FONSECA, C.A. contra PEDRO PABLO BOADA SALAZAR (todos identificados al inicio de esta decisión.)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento identificado como: Oficina Nº 3, ubicada en el piso 1, del Edificio Fonseca, situado entre las Esquinas de Reducto a Municipal de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como daños y perjuicios la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs. 8.845,20), equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos que van desde Febrero de 2012 a Octubre de 2012 a razón de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 982,80) cada canon de arrendamiento y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde Noviembre de 2012 hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los 28 de Enero de 2013. AÑOS: 202º y 153º.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
Exp: AP31-V-2012-001776
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